JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de Julio de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2016-000057
En fecha 18 de Octubre de 2016, el ciudadano FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.573.076, debidamente asistido por la abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.837, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº PED-006-16, publicada el 13 de mayo del año 2016 por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000057; y posteriormente el día 24 de octubre de 2016, se admitió, ordenando notificar al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también solicitarle los antecedentes administrativos del caso, igualmente se acordó notificar al ciudadano Gobernador y Procurador del Estado Bolivariano de Mérida, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.
Sustanciado el expediente, en fecha 04 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la misma, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pasa a decidir en sala y declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte querellante en su escrito libelar Capítulo Primero de la caducidad de la acción de la querella funcionarial que, “(…) en fecha 13 de mayo del año 2016, la oficina de Inspectoría para el control de la Actuación Policial, Adscrita a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, dicto la providencia administrativa Nº PED-006-16, […] donde consta la destitución del funcionario policial FRANK ERNESTO LEON ROSALES, plenamente identificado, de su retiro como funcionario activo de la prenombrada institución pública tal como consta en el folio 5, de la providencia administrativa en su punto segundo; la cual cito textualmente se ordena “Se ordena a la inspectoría para el control de la Actuación Policial, practicar la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley del estatuto de la función policial, y a los demás entes a que hubiere lugar” pero el caso es que a este funcionario no se le notifico por ninguna vía, que había sido destituido, él se entera porque le fue suspendido el sueldo, ante esta situación se dirige a nómina, donde le informan que había sido destituido y que pasara por la inspectoría para el control de la actuación policial a darse por notificado.(…)”
Adujo que “(…) Ciertamente el funcionario acude a la inspectoría para el control de la actuación policial y le informan que él estaba destituido pero que aún la providencia administrativa no estaba hecha y que debía esperar para imprimirla y que la firmara el Director de la institución., fue así como el funcionario en cuestión se dio por notificado el día 18 de mayo del año 2016 a las 6 y 35 de la tarde. […] Ciudadana Juez, llama poderosamente la atención como este departamento notifica a los funcionarios, porque es evidente que no cumplen con las formalidades para dicho fin, sencillamente les suspenden el sueldo, antes de ser destituidos para luego cuando el funcionario reclame el por qué no recibió su pago, le informan que fue destituido y que firme la providencia administrativa y de esa forma se dé por notificado de su destitución. (…)”
Arguyo del Capitulo Segundo de la narración de los hechos de la querella funcionarial que, “(…) Visto el procedimiento administrativo ejecutado por ante la inspectoría para el control de la actuación policial, el día 28 de julio de 2015 cumplió todo lo establecido en la LOPA, así como el estatuto de la función policial y la resolución 333 del año 2012 gaceta oficial Nº 39.957, hasta que se consignó el escrito de descargo ante el ente que procedió a aperturar el procedimiento administrativo de destitución, es decir la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL(…)”
Manifestó que, “(…) Dicha averiguación administrativa está llena de vicios, que hacen que dicho acto sea anulable, […] todo acto administrativo debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación precisa y que además concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo. Si esto es así la inspectoría para el control de la actuación policial incurre en el grave error de enmarcar la situación de hecho que da origen al acto administrativo en la base legal que no concuerda con los hechos. (…)”
Señalo que “(…) El oficial en mención manifestó tal y como consta y se evidencia en el folio (7) siete de fecha lunes 9 de marzo del año 2015 que si efectivamente el movió la cámara de seguridad de la sesión de registro y control de detenidos específicamente en el área de garita, la movió un poco hacia arriba, por considerar que estaba fuera de foco donde habitualmente la cámara apunta. Esta acción desencadenó horas más tarde el accionar de las personas que están a cargo de la sala donde queda grabado todo lo que sucede en ese recinto de privados de libertad, […], solo hay dos entrevistas y son los dos funcionarios que montan servicio de garita, no se investigó a fondo los motivos que llevaron a este digno oficial a mover la cámara de seguridad 10. (…)”.
Adujo que “(…) La funcionaria designada como Instructora de la averiguación disciplinaria, no se aboco a esclarecer eficazmente la averiguación administrativa, […] cuando es obligación de este órgano determinar la veracidad de los hechos que dieron origen a una averiguación administrativa disciplinaria a lo que es lo mismo en el derecho administrativo tener la carga de la prueba. La acción de mover la cámara no es tan grave como para destituir al funcionario, porque no se registró en días posteriores fuga de privados de libertad ni novedades que pudieran causar la suspicacia que el funcionario pudiera estar incurso en la perpetración de un delito […] Y para destituir la falta tiene que ser extremadamente grave, no como en este caso que la falta dejo de ser falta para convertirse, casi en un delito siendo sancionado injustamente con destitución abusando del poder discrecional por parte de los jefes superiores, practica muy común en este tipo de instituciones jerarquizadas.(…)”
Arguyo que “(…) Existe otro vicio grave dentro de la apertura, averiguación y sustanciación del acto administrativo, […] nótese la fecha cuando el CONSEJO DISCIPLINARIO, emite un auto dejando constancia que según oficio de fecha 07 de septiembre del 2015 oficio S/N recibió la averiguación administrativa del oficial FRANK ERNESTO LEON ROSALES signada con el Nº 033-2015. Y es aquí donde se evidencia otro vicio en este acto administrativo disciplinario, quienes conforman el consejo disciplinario se reúnen el 11 de septiembre del 2015 para sancionar en relación al expediente en mención, pero manifiestan que NO DECIDIERON porque dos de sus miembros principales se encuentran de reposo medico continuo la SUPERVISOR JEFE NELLY MARÍA PINTO DE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.156.451 y su suplente SUPERVISOR JEFE ALEXANDER CONTRERAS GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.085 y por tanto no hubo quórum para decidir, y como el lapso para decidir era para el 16 de septiembre del 2015. Suspenden la sesión apegándose irresponsablemente al artículo 202 del código de procedimiento civil del párrafo primero, acogiéndose a un lapso prudencial para realizar el acta de decisión, hasta que el Vice-Ministro integrado de policía nombre los nuevos integrantes del consejo disciplinario. […] y luego de seis (06) meses reaparece la SUPERVISOR NELLY MARÍA PINTO DE BECERRA emitiendo un auto de fecha 07 de marzo del año 2016 manifestando que se reincorporaba a su cargo y entraba en funciones inherentes a su cargo para la toma de decisiones […] Y así llega al 11 de abril del 2016 cuando el director recibe del consejo disciplinario la decisión de destitución acta 022/2016 […] para finalmente, el 13 de mayo del 2016 mediante providencia administrativa Nº PED 0006-16 se destituye el funcionario (…)”
Manifestó Capítulo Tercero de los fundamentos de derecho de la querella funcionarial que, “(…) queda demostrado con todos los fundamentos administrativos y constitucionales, que tanto la inspectoría para el control de la actuación policial, como el consejo disciplinario del Instituto autónomo de policía del estado Bolivariano de Mérida, no cumplieron con las formalidades que todo acto administrativo debe llevar, […] 1.-) El primer vicio, que existe es la base legal, en este procedimiento disciplinario de destitución no se utilizó la base legal, acorde al hecho que dio origen al mismo. El funcionario al mover la cámara, incurre en una falta, mas dado a la CULPA, porque obrando sin intensión, pero con imprudencia causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible por las leyes que rigen el ordenamiento jurídico venezolano. […] Su acción puedo ser sancionada con los mecanismos existentes en estatuto de la función policial específicamente una falta menos grave, […] sin embargo quienes llevaron la averiguación, sustanciación del acto administrativo enmarcaron la acción en un artículo más lesivo para los intereses del administrado como lo es la destitución, la acción que da origen al acto administrativo no es proporcional a la sanción aplicada como fue la destitución. 2.- Como es común en las instituciones policiales, existe el abuso de poder o autoridad por ser cuerpos jerarquizados, y en este caso estaríamos frente a un caso de abuso del poder discrecional, tal y como está plasmado en el dispositivo técnico legal Nº 12 […] 3.-) Otro vicio encontrado en este acto administrativo, y quizás el más relevante, fue la forma como el CONSEJO DISCIPLINARIO, órgano encargado de decidir la medida disciplinaria, violó el principio de celeridad y economía procesal. Digo esto porque no puede ser posible que la supervisora, SUPERVISOR NELLY MARIA PINTO DE BECERRA se vaya de reposo medico por seis meses, y se ampare en su irresponsabilidad, en el artículo 202 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL […] La decisión que debió dar en el tiempo o en el lapso reglamentario, como lo establece la norma en su artículo18, RESOLUCIÓN Nº 333 FECHA: 20 DIC. 2011, no la hizo y una decisión que debió ser tomada en el lapso correspondiente, la hizo seis (6) meses después […] así que ni el Director de la institución, y VISIPOL tomaron las medidas correspondientes para solventar esta irregularidad, decidieron a título personal por medio de un Auto detener la decisión hasta que la supervisora regresara de su reposo médico. Y por si fuera poco el estatuto de la función policial fue reformado en algunos artículos el 30 de diciembre del año 2015, y la decisión que tomo el consejo disciplinario fue en base al estatuto de la función policial derogado, tuvieron tres meses para adecuarse a la nueva ley, sin embargo no lo hicieron y sancionaron con artículos ya derogados, por tanto el acto en si es nulo de nulidad absoluta. (…)”.
Finalmente solicito Capítulo Cuarto del Petitorio de la Querella Funcionarial “(…) Visto todos los fundamentos de las normas administrativas y constitucionales; es que procedo en mi condición de Abogada asistente de la parte querellante plenamente identificado; a demandar como en efecto formalmente demando al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la avenida Urdaneta sector Glorias Patrias, del municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, para que convenga voluntariamente o en su defecto sea condenado forzosamente por el tribunal de la causa a lo siguiente: PRIMERO: Que en el fallo definitivo declare la Nulidad de la providencia Administrativa Nº PED-006-16 publicada el 13 de mayo del año 2016 por la inspectoría para el control de la actuación policial.[…] SEGUNDO: que en el fallo definitivo, le ordene a la parte querellada que reincorpore al ciudadano FRANK ERNESTO LEON ROSALES plenamente identificado, en su cargo de Oficial de policía del Instituto Autónomo de la Policía de Mérida. TERCERO: Con el fin de preservar los derechos de la parte interviniente en el presente proceso y de velar por una eficiente y eficaz investigación que las mismas son necesarias para perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias de termino de lapso solicito MEDIDA CAUTELAR CON SUSPENSIÓN DE EFECTO para la Providencia Administrativa de fecha 13 de mayo de 2016. CUARTO: que le ordene a la parte querellada en el fallo definitivo, que le cancele a la parte querellante los salarios mensuales dejados de percibir, así como aumentos de sueldos mensuales, el pago de beneficios sociales, pago de bonos de alimentación, utilidades y vacaciones acumuladas desde el día 01 de marzo del 2016 hasta su reincorporación efectiva en la prenombrada institución Pública. (…)”
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, en los siguientes términos: “(…) PUNTO PREVIO. Ciudadana Jueza, es oportuno señalar y traer a colación en este iter procesal el hecho cierto y fehacientemente comprobado en autos, que la parte Querellante en su escrito libelar en el CAPÍTULO PRIMERO el cual intitulo DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL hace una mescolanza que por lo enrevesada que esta última resulta, en cuanto a su redacción, objeto y alcance procesal, deja entrever y entender que la Acción interpuesta por la Parte Querellante aún no está CADUCA en cuanto a derecho se requiere. Más sin embargo Ciudadana Jueza, es necesario dejar clarificado en el presente Juicio que es falso de falsedad absoluta, el desmedido, infundado, temerario y para nada probado en autos, alegato formulado por la Parte Querellante respecto a que el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida (IAPEM) a los fines de la Practica de la NOTIFICACIÓN de los Funcionarios Policiales que resultan inmersos en una MEDIDA DE DESTITUCIÓN como consecuencia de la Apertura y Tramitación del respectivo PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, obra en total desapego al debido Proceso Constitucional, en contravención a lo dispuesto tanto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”
Ahora bien “(…) al respecto cabe solamente señalar que el simple hecho de estar inmersos dentro del normal decurso y providenciación de la presente requiere, que le INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA (IAPEM) en todos y cada uno de sus Procedimientos Administrativos, obra con total y estricto apego al Debido Proceso Constitucional; así como observa celosamente el cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Policial ; por lo que desde ya a todo evento presente o futuro rechazo, niego y contradigo el desmedido, infundado, falso de falsedad absoluta y para nada probado o demostrado en autos; alegato esgrimido por la Parte Accionante respecto a la forma y validez de la notificación de que fuera legalmente objeto en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2016 (…)”
Manifestó de los antecedentes que, “(...) es el caso que en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2015, se inició una AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA con carácter de PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN signada con el No. 033-15, por parte de la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM), en contra del hoy día Querellante ciudadano FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, supra identificado, por estar inmerso en las Violaciones y Trasgresiones de las disposiciones contempladas en el Numeral 3 del Artículo 97 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, en vista de que este último en su Condición de Funcionario Policial Activo se encontraba en Guardia o prestando Servicio en la SECCIÓN o ÁREA DE REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS, específicamente en EL ÁREA DE GARITA el día Ocho (08) de Marzo de 2015; cuando este último en Horas de la Mañana de ese mismo día de manera UNILATERAL, INCONSULTA, INDEBIDA, SIN HACER LA RESPECTIVA PARTICIPACIÓN, NOTIFICACIÓN, NI DAR AVISO, NI CONTAR CON LA DEBIDA AUTORIZACIÓN U ORDEN OTORGADA POR PARTE DE SUS SUPERIORES INMEDIATOS, este ExFuncionario Policial procedió a MANIPULAR LA CAMARA DE SEGURIDAD nº 10 UBICADA EN LA SECCIÓN ó ÁREA DE REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS, específicamente en EL ÁREA DE GARITA; situación esta última Ciudadana Jueza, totalmente irregular e ilegal la cual fue debida, valida y legalmente RECONOCIDA Y ACEPTADA de manera Voluntaria, Unilateral, libre de Apremio, Constreñimiento o Coacción alguna por parte del hoy día aquí Querellante el ciudadano y ExFuncionario Policial FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, ya antes suficientemente identificado. (…)”
Señalo que “(…) es de hacer mención expresa que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), Apertura dicho Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución como resultado de la investigación interna realizada por la Oficina de Repuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP), cuyo resultado final se observa en el INFORME DE INVESTIGACIÓN signado con el Nº ORDP-026/2015 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2015; el cual consta de Ciento Cincuenta y Ocho (158) Folios útiles, y en el mismo obran insertas y agregadas las respectivas ENTREVISTAS que se le formularon a los Funcionarios Policiales que se encontraban de Servicio en el Área de Sección de Registro y Control de Detenidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, el día Ocho (08) de Marzo de 2015, específicamente en el Área de Registro y Control de Detenidos; UN (01) DISCO COMPACTO DE VIDEO (DVD), todos estos elementos probatorios indubitados e incontrovertidos tanto en Sede Administrativa como en esta Instancia Jurisdiccional, de los cuales se evidencia de manera irrefutable la MANIPULACIÓN por parte del Ex Funcionario Policial FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, de la CÁMARA DE SEGURIDAD Nº 10, ubicada en el Área de Sección de Registro y Control de Detenidos específicamente en el Área de Garita, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.(…)”
Arguyo que “(…) sobre la base del aludido INFORME DE INVESTIGACIÓN y de las Sugerencias y Recomendaciones en el contenidas; la OFICINA DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (OCAP), procede en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2015, a efectuar la correspondiente Apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria la cual quedo signada bajo el No. 033-2015, de la Nomenclatura Interna llevada a tales fines por dicha Oficina, […] una vez que fue Aperturado el referido PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO, se procedió a efectuar la correspondiente notificación al Funcionario Policial Investigado; que se encontraba incurso ad epocam en los Hechos Objeto de la Investigación. Así mismo se procedió a efectuar la respectiva FORMULACIÓN DE CARGOS, acto en el cual se le Notifico Administrativa y Legalmente al Funcionario Investigado que tenia el DERECHO A LA DEFENSA y en consecuencia debería estar debidamente Asistido por un Abogado de su Confianza, tal y como lo establece el Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional; al igual como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Policial; cumpliéndose a cabalidad el normal decurso y providenciación del referido Procedimiento Administrativo, todo ello en estricto acatamiento a lo dispuesto por el Artículo 101 de la Ley ut supra señalada; y del Debido Proceso Constitucional.(…)”
Adujo que “(…) una vez cumplido y culminado el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN previsto en la Ley ut supra señalada por parte de la OFICINA DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (OCAP); esta dependencia procedió en fecha Cinco (05) de Agosto de 2015, a efectuar la correspondiente Remisión de dicho Procedimiento Disciplinario a la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM) […] dicha oficina de Consultoría Jurídica procedió a elaborar el correspondiente PROYECTO DE RECOMENDACIÓN, el cual fue realizado en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2015. Proyecto este último el cual a su vez fue debidamente Remitido al ciudadano Director del Poder Popular de Policía del Estado Mérida Coronel (GNB) Arturo Ramón Ramos Suárez; tal y como consta fehacientemente del Oficio signado bajo el Nº OAL005247. Proyecto en el cual dicha dependencia Recomienda la Procedencia de la DESTITUCIÓN del Funcionario Policial sub judice. (…)”
Señalo que, “(…) en fecha Trece (13) de Mayo de 2016, el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM), procedió a Emitir la correspondiente OPINIÓN DEL DIRECTOR respecto al Procedimiento Administrativo Disciplinario in comento, alegando que era Procedente l DESTITUCIÓN del Funcionario Investigado, ratificando de esta forma el PROYECTO DE RECOMENDACIÓN elaborado por la Oficina de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM) […] una vez precluidos, vencidos y agotados todos los lapsos de Ley respectivos, se procedió a la Remisión por parte del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM), de la Totalidad del Expediente contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL INVESTIGADO, a los Miembros Integrantes del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM) (…)”
Manifestó que, “(…) el CONSEJO DISCIPLINARIO del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM); emitió Decisión en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016, la cual quedó plasmada en el texto del ACTA signada bajo el Nº 022/2016, de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016. DECISIÓN en la cual fue Ratificada la PROCEDENCIA de la DESTITUCIÓN del Funcionario Investigado. […] En fecha Trece (13) de Mayo, el Despacho del Ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM), procedió a elaborar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº PED-006-16; a través de la cual fue Declarada PROCEDENTE la DESTITUCIÓN DEL CARGO del Oficial FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, plenamente identificado en autos, y en consecuencia Remitió dicha PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP), del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM); a los fines de que se procediera a la Práctica de la debida Notificación al Funcionario Policial conforme a lo previsto por el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines legales respectivos; garantizándole a todo evento su legítimo Derecho a la Defensa; así como a la interposición de los Recursos legales pertinentes […] dicha Notificación fue debida, valida y legalmente Practicada por dicha Dependencia en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2016.(…)”
Argumento de la narración de los hechos de la querella funcionarial incoada que “(…) cabe al respecto hacer la expresa mención que la Parte Querellante NO DESVIRTÚA en modo alguno en cuanto a Derecho se requiere el supuesto error en que incurrió la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial (ICAP), al encuadrar el Hecho objeto de la Investigación en el Numeral 3 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ya que según sus propias aseveraciones el hecho plenamente reconocido por el Ex Funcionario Policial investigado quien efectivamente procedió a MANIPULAR la CÁMARA DE SEGURIDAD Nº 10; no encuadra en dicha BASE LEGAL. Acto seguido la parte Querellante procede a señalar que no se investigaron a fondo dentro del aludido Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución los Motivos que llevaron a este Ex Funcionario Policial Investigado a MANIPULAR la CÁMARA DE SEGURIDAD nº 10; obviando y soslayando de manera lata que existe un RECONOCIMIENTO EXPRESO respecto a tal MANIPULACIÓN y que simplemente estamos en presencia del principio axiomático procesal que A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS, ya que dicha CONFESIÓN EXPRESA obra inserta a saber en tres (3) oportunidades específicas; a saber.: En la ENTREVISTA que se le efectuó al Ex Funcionario Policial Investigado por ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP). En el Escrito de Descargo presentado personalmente por el propio Ex Funcionario Policial Investigado por ante la Oficina para el Control de la Actuación Policial (OACAP). En el Escrito Libelar cabeza de autos, presentado por el Ex Funcionario Policial en su carácter de Parte Querellante.(…)”
Aduce que “(…) la Parte Querellante pretende trasladar la Responsabilidad en que se encuentra inmerso a título personal a los Funcionarios Policiales que se encontraban de Servicio en el Área de Video y Grabación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida; así como a la Funcionaria Instructora Designada para la sustanciación del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución; y en un franco desconocimiento de las fases con que cuenta y posee el aludido Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución a lo interno en el seno de la Institución, pretende craza y falsamente hacer creer y ver que el CONSEJO DISCIPLINARIO es el órgano a quien le fue dejada la toma de la DECISIÓN dentro de dicho procedimiento , alegando que este último tubo la carga de la prueba, pero obvio alegremente toda la fase de sustanciación y tramitación que necesariamente comporta dicho Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución (…)”
Arguyo que “(…) resulta absurdo e infundado, y de desmedido y temerario el falso alegato esgrimido por la Parte Querellante respecto de que la BASE LEGAL –según su propio dicho- en que se fundamentó el procedimiento administrativo disciplinario de destitución NO APLICA; peor aún Ciudadana Jueza, se evidencia fehacientemente del contenido y alcance del referido escrito libelar, que la Accionante NO SEÑALA, NI INDICA cual es la norma que debió ser aplicada en el referido Procedimiento Administrativo […] Señala e indica la Parte Accionante que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA es el órgano encargado de conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la Medida de Destitución, haciendo crasamente una equívoca interpretación, respecto a que dicho órgano colegiado “es el órgano en cargado de conocer y decidir” ya que soslaya por docta ignorancia o por el simple desconocimiento de la tramitación y sustanciación de la Instancia Administrativa Interna; que el CONSEJO DISCIPLINARIO es el ente al cual de manera final llega todo el contenido del Expediente que se contrae al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, el cual lógica y cronológicamente conlleva todo el cúmulo de actuaciones administrativas que fueron realizadas dentro del normal decurso y providenciación del aludido Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución. (…)”
Señalo que “(…) es menester y necesario señalar y acotar respecto al Capítulo II del escrito libelar cabeza de autos lo siguiente: La Parte Querellante pretende hacer ver y creer en esta instancia jurisdiccional que las actuaciones ejercidas por los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO, no son, o no fueron legales por el simple hecho de que una de las Integrantes ; concretamente la Supervisora Jefe (PE) T.S.U. NELLY MARÍA PINTO MORILLO DE BECERRA, se encontraba de Reposo Médico ad epocam y posteriormente se Reincorporo a sus funciones dentro de dicho cuerpo colegiado. Que este hecho en si mismo derivó en un aplazamiento del pronunciamiento por parte del ente colegiado en Proferir la DECISIÓN respecto al Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución signado bajo el Nº 033-2015. Obviando crasamente la Parte Querellante que tales vicisitudes no son imputables a los funcionarios públicos, ya que cualquier persona natural es susceptible de padecer enfermedades, y en consecuencia deben ausentarse en modo legal; vale decir, aplica la figura del Reposo Médico a tales fines, el cual para que sea procedente debe estar debidamente comprobada y autorizado. Que la Reincorporación de dicha Miembro Integrante consecuencialmente produjo el quórum necesario para que ese órgano colegiado se constituyera y pudiese sesionar a los fines de tomar las distintas Decisiones para las cuales tiene perfecta competencia legal. […] olvida de manera totalmente errada la Parte Querellante que la DECISIÓN tomada en el seno del CONSEJO DISCIPLINARIO se produjo una vez que este último se pudo constituir valida y legalmente; y que la misma en modo alguno es ilegal o violatoria del legítimo Derecho Constitucional a la Defensa, ni resulta en modo alguno violatoria del Debido Proceso Constitucional, ya que la misma fue adoptada con POSTERIORIDAD a la conformación legal de dicho cuerpo colegiado, y NO de manera ANTICIPADA, como maliciosa y tendenciosamente pretende hacer ver y creer la Accionante. […] por lo que la DECISIÓN adoptada por el CONSEJO DISCIPLINARIO en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016, es totalmente legal y en modo alguno comporta vicios de procedimiento que la pueda hacer susceptible de NULIDAD ALGUNA. (…)”
En este mismo sentido “(…) cabe señalar concretamente en total rechazo, negación y contradicción de los alegatos y aseveraciones esgrimidas por la Parte Querellante en la presente acción judicial, ya que del propio contenido del ESCRITO DE DESCARGO presentado y consignado por esta última en el decurso de la tramitación y sustanciación del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución […] se evidencia sin lugar a duda alguna en cuanto a Derecho se requiere la CONFESIÓN EXPRESA efectuada por la propia parte Querellante en sede administrativa, formulada de manera voluntaria , unilateral, libre de apremio, coacción o constreñimiento alguno respecto a la comisión de dicho acto. […], estamos en presencia de una CONFESIÓN EXPRESA del HECHO INVESTIGADO formulada por la propia Parte Investigada ad epocam, Parte Querellante actualmente, dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución que se efectuó.
Es el caso que “(…)la Parte Querellante en sede jurisdiccional vuelve a efectuar dicha CONFESIÓN EXPRESA respecto al Hecho Investigado; vale decir, sobre la MANIPULACIÓN de la CÁMARA DE SEGURIDAD Nº 10, ubicada en el ÁREA DE REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS específicamente en el ÁREA DE LA GARITA […] motivo por el cual desde ya a todo evento presente o futuro Promuevo y Opongo a la Parte Querellante con el objeto y la finalidad de dejar plenamente demostrado y fehacientemente probado en autos la CONFESIÓN EXPRESA formulada por la propia Parte Accionante respecto al HECHO INVESTIGADO.
Adujo que “(…) la propia parte Querellante reconoce que el Área de Registro y Control de Detenidos, específicamente el Área de la Garita; representa un Servicio o Guardia “álgido” o “difícil” en virtud a que la estructura de dicha área es vetusta, posee mucha vulnerabilidad, presenta facilidades o posibilidades para que se produzcan fugas masivas de los Sujetos Privados de Libertad que allí se encuentran, como consecuencia de la sobrepoblación que actualmente comporta dicha área policial. […] cabe acotar que para nadie en esta ciudad es un secreto, ya que es hecho público, notorio y comunicacional, que lamentablemente en anteriores oportunidades se han dado “fugas masivas” de sujetos privados de libertad que se encontraban en dicha Área. En todos estos casos los distintos procedimientos administrativos disciplinarios que han sido Aperturados por la institución policial, han concluido en la Medida de Destitución, de los Funcionarios Policiales que se encontraban prestando servicio o guardia en dicha área de Registro y Control de Detenidos, específicamente en el Área de la Garita […] que a raíz de de los múltiples intentos de fuga que se han presentado con anterioridad; así como las fugas de privados de libertad que han ocurrido precedentemente en dicha Área de Registro y Control de Detenidos, específicamente en el Área de Garita; fue menester la colocación e instalación de cámaras de seguridad, así como el respectivo sistema de video y monitoreo de dicha área- era reportar dicha “novedad” en el libro de novedades correspondientes, consecuencialmente dar pronto y oportuno aviso o participación a sus Jefes Inmediatos Superiores, para que estos impuestos de tal vicisitud resolvieran lo conducente; y en todo caso Autorizasen a dicho Ex Funcionario Policial a efectuar la debida MANIPULACIÓN de dicha Cámara de Seguridad Nº 10. (…)”
Manifestó que “(…) tal conducta discrecional desplegada por el Ex Funcionario Policial FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, encuadra perfectamente en el PRESUPUESTO LEGAL o BASE LEGAL contemplada por el Numeral 3 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; presupuesto legal sobre el cual fue enmarcada y quedo inmersa la MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN del referido ciudadano Y ex Funcionario Policial FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES ya antes identificado. (…)”
De los fundamentos de la Querella Funcionarial Interpuesta por la parte Accionante argumento que “(…) deduciendo que la Parte Accionante hace mención o referencia al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, y que en tal virtud y razón él mismo esta cargado- según sus dichos- de Vicios que obran en su contra violando el Debido Proceso y faltando los Principios Elementales de la Economía, la Eficiencia y la Celeridad Procesal. […] El primer Vicio, LA BASE LEGAL. Al respecto Ciudadana Jueza, este tópico ya fue suficientemente negado, rechazado y contradicho en el presente escrito de Contestación , por lo que solo resta acotar y señalar que ab initio la Investigación Administrativa Disciplinaria, comienza por las actuaciones que práctica la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP), que es la dependencia interna encargada de recibir de primera mano todas las novedades y actuaciones que se suscitan en virtud a la conducta ejecutada por el Funcionario Policial sometida a Investigación; así mismo es el ente encargado de Remitir todas las Actuaciones Administrativas correspondientes a la hoy día Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) ad epocam la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), quien es el ente administrativo que de forma legal da la correspondiente Apertura Legal al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, y en procede a formular la MEDIDA DE DESTITUCIÓN sobre la base del análisis y determinación previa de la Conducta que se le endilga al Administrado; que en el presente caso sub examine se contrajo a las disposiciones contempladas en el Numeral 3 del Artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial. (…)”
Señalo que, “(…) El Segundo Vicio. El ABUSO DEL PODER DISCRECIONAL., cabe hacer expresa mención que la Parte Accionante pretende hacer ver y creer que el acto de Formulación de Cargos y la Base Legal que se utilizó como fundamentación para el inicio , la tramitación y sustanciación del aludido PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN […] que según sus propios dichos al tratarse de una Institución Policial que al ser y resultar un Cuerpo Jerarquizado es un común en estos, el aludido Abuso de Poder Discrecional […] el cual resulta resulta totalmente inexistente, incierto, para nada verificado y que catalogado en el vulgo como una leyenda urbana; ya que el aludido ABUSO DE PODER DISCRECIONAL no fue objeto de valoración alguna, ni formo parte en modo alguno del HECHO INVESTIGADO dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución sub examine. Por tal circunstancia Ciudadana Jueza, rechazo, niego y contradigo formal y rotundamente este enrevesado e ilógico alegato formulado por la Parte Querellante, denunciado en esta instancia jurisdiccional como un Vicio del cual adolece el PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN por resultar inoficioso, falso y en modo alguno probado o comprobado en Sede Administrativa (…)”
Arguyo que “(…) El Tercer Vicio LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL POR PARTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, igualmente debo señalarle que este tópico ya fue debidamente desvirtuado, refutado, rechazado, negado y controvertido de forma precedente dentro del presente escrito de Contestación. […] en el presente caso de marras resulta falso de falsedad absoluta el desmedido infundado y temerario alegato esgrimido por la Parte Accionante en el sentido de hacer ver como cierto, que ante la imposibilidad manifiesta de poder constituir de manera valida y legal el actual CONSEJO DISCIPLINARIO, como consecuencia del problema de salud que sufrió la Supervisora Jefe (PE) T.S.U. NELLY MARÍA PINTO MORILLO, aunado a que su Suplente también se encontraba en situación de Reposo Médico; ni el Ciudadano Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA (IAPEM), ni el VICE MINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (VISIPOL), tomaron las Medidas Correspondientes para solventar esa irregularidad. Se debe señalar […] que el hecho que los Miembros Integrantes de un órgano colegiado se encuentren circunstancialmente de Reposo Médico, en modo alguno es, resulta o puede ser visto, tenido, tomado o valorado como “una irregularidad”; ya que a todo evento legal dicha situación de Reposo Médico es considerada siempre como un Hecho Fortuito o una Causa Mayor No Imputable en modo alguno al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, ni a esta Institución Policial en modo o forma alguna (…)”
Aduce que, “(…)respecto al alegato esgrimido por la Parte Querellante de que la DECISIÓN tomada en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016, por el actual CONSEJO DISCIPLINARIO del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, esta Viciada de NULIDAD ABSOLUTA partiendo del hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Policial fue DEROGADA; en virtud a que dicha norma estatutaria fue objeto de una Reforma Parcial en fecha Treinta (30) de Diciembre del 2015, que no es lo mismo, a que haya operado una DEROGATORIA TOTAL de dicha Ley, en cuanto en tanto a Derecho se refiere. […] es menester acotarle de manera expresa que si bien es cierto que actualmente está sancionada una Reforma Parcial de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es que su implementación aún esta en vía y fase de adecuación en la entidad federal Estado Bolivariano de Mérida; por lo que es falso, desmedido, infundado, temerario y absurdo el dicho esbozado por la Parte Querellante, que la DECISIÓN tomada por el CONSEJO DISCIPLINARIO fuera afectada sobre la egida de una Ley DEROGADA; por lo que desde ya a todo evento presente o futuro rechazo, niego y contradigo esta aseveración esgrimida por la Parte Accionante ya que tal afirmación es falsa de falsedad absoluta y en modo alguno se ajusta a la realidad legal que rige la materia policial en nuestro país. (…)”
Argumento que, “(…) visto el Petitum que comporta el Capítulo Cuarto del escrito libelar cabeza de autos es necesario acotarle y señalarle que todas las Demandas impretermitiblemente están sujetas al cumplimiento de los requisitos de Forma y de Fondo que exige el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, los cuales permiten garantizar al accionado el libre ejercicio del Derecho a la Defensa y garantiza la Igualdad Procesal entre las Partes Litigantes; […] en este orden de ideas, se observa, se evidencia y consta fehacientemente del encabezamiento del escrito libelar cabeza de autos que la Parte Querellante, […] procedió a incoar la presente Querella Funcionarial obrando debidamente ASISTIDO por la Abogada en Ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.594, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.837, de este mismo domicilio hábil; es decir […] que dicha Profesional del Derecho ab initio NO TENIA, NI POSEIA, NI OSTENTABA LA CUALIDAD JURÍDICA de APODERADA JUDICIAL de la Parte Accionante de autos; por lo que en modo alguno no poseía la capacidad legal y jurídica para ABROGARSE a mutuo propio una Representación Legal y Judicial del ciudadano FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES supra identificado; para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO en esta instancia jurisdiccional al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, a los fines de obtener esta última en tal condición de Abogada Asistente de la Parte Querellante plenamente identificado […] la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada bajo el Nª PED-006-16 publicada en fecha Trece (13) de Mayo de 2016 (…)”
Manifestó que “(…) como consecuencia de haber operado tal Vicio Procesal por parte de la Accionante de autos, vale decir, LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN EL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a OPONER formalmente como en efecto PROMUEVO y OPONGO desde ya a todo evento presente o futuro como DEFENSA DE FONDO a la presente Demanda la FALTA DE CUALIDAD o INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO […] Por tal razón Ciudadana Jueza, solicito formal y respetuosamente del Tribunal a su cargo proceda en PUNTO PREVIO a la Sentencia que habrá necesariamente Usted de Proferir dentro del presente procedimiento jurisdiccional, que proceda a Declarar CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO aquí oportuna, valida y legalmente PROMOVIDA Y OPUESTA a la presente Demanda; y que como consecuencia de tal Pronunciamiento sea consecuencialmente Declarada SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial por estar inmersa la misma y adolecer del Vicio o Defecto Procesal aquí promovido y formalmente OPÙESTO. (…)”
Finalmente solicito “(…) En virtud a todos los alegatos, las aseveraciones y las afirmaciones de Hecho y de Derecho que anteceden de manera pormenorizada, obrando en Nombre y Representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIÍA DEL ESTADO MÉRIDA (IAPEM) es que solicitamos o formal y respetuosamente del Tribunal a su cargo; los siguientes particulares, a saber: 1.- Que sea declarada la INADMISIBILIDAD de la Querella Funcionarial interpuesta contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada bajo el Nº PED-006-16, la cual fue emitida en fecha Trece (13) de Mayo de 2016, la cual fue suscrita por el actual Director General y Representante Legal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA (IAPEM), ciudadano ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, en la Sentencia que habrá de dirimir el presente procedimiento jurisdiccional; o en su defecto la misma sea Declarada SIN LUGAR. (…)”
Del mismo modo solicito que, “(…) 2.- Sea Declarada la plena validez, la eficacia y la legalidad de la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada bajo el Nº PED-006-16, la cual fue emitida en fecha Trece (13) de Mayo de 2016, la cual suscrita por el actual Director General y Representante Legal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA (IAPEM), ciudadano ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, en la Sentencia que habrá de dirimir el presente procedimiento jurisdiccional o en su defecto la misma sea Declarada SIN LUGAR. 2.- Sea Declarada la plena validez, la eficacia y la legalidad de la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada bajo el Nº PED-006-16, publicada en fecha Trece (13) de Mayo de 2016, por cuanto la misma cumplió y cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley […] y en consecuencia, debe mantener su firmeza legal; y por ende siga permaneciendo y se mantenga fuera del seno del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA (IAPEM) , a la Parte Querellante de autos FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, supra identificado; luego de la indebida, unilateral, craza e ilegal conducta que desplegó este ciudadano el día Ocho (08) de Marzo de 2015; en total desobediencia, desapego, inobservancia de las normas, procedimientos manuales, reglamentos, baquías y las órdenes de sus jefes inmediatos superiores al MANIPULAR sin la debida autorización la CÁMARA DE SEGURIDAD nº 10 ubicada en el ÁREA DE REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS, específicamente en el ÁREA DE LA GARITA. 3.- Se confirme en cuanto a Derecho se requiere la legalidad de la Providencia Administrativa Recurrida en esta vía jurisdiccional; porque las actuaciones como la del querellante de autos, no pueden ser toleradas, ni permitidas en ningún órgano de Seguridad Ciudadana del Estado, al estar de por medio los intereses de la colectividad que deben ser resguardados en pro de la paz y la seguridad jurídica. Por lo tanto necesariamente debe ser Declarada SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial. (…)”
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte querellada promovieron los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA signada bajo el Nº 033-15, la cual fue debidamente aperturada por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (O.C.A.P.) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, en fecha Cinco (04) de Mayo de 2015. Instrumental Pública Administrativa, la cual Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio; el fiel cumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que se le brindo ab initio al Querellante de autos dentro del aludido Procedimiento Administrativo.
SEGUNDO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio del INFORME DE INVESTIGACIÓN signado con el Nº ORDP-026/2015 de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2015; y en el mismo obran insertas y agregadas las respectivas ENTREVISTAS que se formularon a los Funcionarios Policiales que se encontraban de Servicio en el Área de Sección Registro y Control de Detenidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, el día Ocho (08) de Marzo de 2015. El cual fue debidamente sustanciado por la OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES (ORDP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida. Instrumental Pública Administrativa la cual Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio la RESPONSABILIDAD en la que incurrió y quedo inmerso el Ex Funcionario Policial ciudadano FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.076, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; Funcionario Policial ya identificado, quién se encontraba de Guardia o prestando Servicio en la SECCIÓN o ÁREA DE REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS, específicamente en EL ÁREA DE GARITA el día Ocho (08) de Marzo de 2015; cuando este último en Horas de la Mañana específicamente a las Nueve y Tres minutos y Cuarenta y Un Segundos (9:03:41 a.m., de ese mismo día , de manera UNILATERAL, INCONSULTA, INDEBIDA, SIN HACER LA RESPECTIVA PARTICIPACIÓN, NOTIFICACIÓN, NI DAR AVISO, NI CONTAR CON LA DEBIDA AUTORIZACIÓN U ORDEN OTORGADA POR PARTE DE SUS SUPERIORES INMEDIATOS; este Ex Funcionario Policial procedió a MANIPULAR LA CAMARA DE SEGURIDAD Nº 10 UBICADA EN LA SECCIÓN o ÁREA DE REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS, específicamente en EL ÁREA DE GARITA; situación está última , totalmente irregular e ilegal la cual fue debida, valida y legalmente RECONOCIDA y ACEPTADA de manera Voluntaria, Unilateral, libre de Apremio, Constreñimiento o Coacción alguna por parte del hoy día aquí Querellante el ciudadano y Ex Funcionario Policial FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, ya antes suficientemente identificado; por lo que aplica en este caso sub examine el axioma de que A CONFESIÓN EXPRESA DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS. Promoción y Oposición que formulamos a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359 todos inclusive del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Promovemos, el Valor y Mérito Probatorio de la NOTIFICACIÓN de la presente AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA que se le practico valida y legalmente al Funcionario Investigado en fecha Seis (06) de Julio de 2015. NOTIFICACIÓN, la cual Promovemos con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio; el fiel cumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que se le brindo ab initio al Querellante de autos dentro del aludido Procedimiento Administrativo, todo ello en estricto acatamiento a lo dispuesto por el Artículo 101 de la Ley up supra señalada y del Debido Proceso Constitucional. Promoción y Oposición que formulamos a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359 todos inclusive del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio del escrito de FORMULACIÓN DE CARGOS, acto en el cual se le Notifico Administrativamente al Ex Funcionario Policial del PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN aperturado en su contra por estar inmerso en las Violaciones y Trasgresiones de las disposiciones contempladas en el Numeral 3 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en fecha Veinte (20) de Julio de 2015. Promoción que formulamos con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio; el fiel cumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que se le brindo ab initio al Querellante de autos dentro del aludido Procedimiento Administrativo, todo ello en estricto acatamiento a lo dispuesto por el Artículo 101 de la Ley up supra señalada y del Debido Proceso Constitucional. Promoción y Oposición que formulamos a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359 todos inclusive del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio del ESCRITO DE DESCARGO que presento y consigno la parte Querellante en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2015, en Defensa del ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS que se formulo por parte de del Instituto de Policía del Estado Mérida. Promoción que formulamos con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio; el fiel cumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que se le brindo ab initio al Querellante de autos dentro del aludido Procedimiento Administrativo; todo ello en estricto acatamiento a lo dispuesto por el Artículo 101 de la Ley up supra señalada y del Debido Proceso Constitucional. Promoción y Oposición que formulamos a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359 todos inclusive del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de las copias fotostáticas simples Fidedignas del LIBRO DE NOVEDADES que se lleva a diario en el Área de Registro y Control de Detenidos; específicamente en el Área de la Garita. Instrumental Pública Administrativa la cual Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio la RESPONSABILIDAD en la que incurrió y quedo inmerso el Ex Funcionario Policial ciudadano FRAN ERNESTO LEÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.076, al MANIPULAR de manera ilegal e inconsulta la CÁMARA DE SEGURIDAD Nº 10, ubicada en el Área de Sección de Registro y Control de Detenidos específicamente en el ÁREA DE LA GARITA, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida. Promoción y Oposición que formulamos a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359 todos inclusive del Código Civil Venezolano.
SEPTIMO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio del VIDEO del día Ocho (08) de Marzo de 2015, de la CAMARA DE SEGURIDAD Nº 10; la cual se encuentra situada en el ÁREA DE SECCIÓN DE REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS específicamente en el ÁREA DE GARITA, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida. VIDEO, que Promovemos y Evacuamos conjuntamente al presente escrito en UN (01) DISCO COMPACTO DE VIDEO (DVD), debidamente Sellado por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, “Ad Efectum Videndi” signado con la letra “A”. Promoción que igualmente formulamos, con el objeto y finalidad de dejar perfectamente demostrado en el presente Juicio la MANIPULACIÓN ILEGAL e INCONSULTA efectuada por parte del Ex Funcionario FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, de la CÁMARA Nº 10, ubicada en el Área de Sección de Registro y Control de Detenidos específicamente en el ÁREA DE LA GARITA, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida; ya que de la referida Prueba, se presume que al momento de Mover, Manipular o Girar la ludida CÁMARA DE SEGURIDAD Nº 10, se iba a realizar una Fuga Masiva de sujetos privados de libertad que se encuentran recluidos en el ÁREA DE GARITA (RETEN), del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida; la cual de hecho quedo Frustrada por la actuación de los Funcionarios Policiales adscritos a la Sección de Cámaras, dependencia adscrita a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida. Promoción y Oposición que formulamos a tenor de lo establecido por los Artículos 395 y 429 ambos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359 todos inclusive del Código Civil Venezolano.
OCTAVO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la CONSTANCIA emitida por el ciudadano Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP), dependencia adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Supervisor Jefe Hidalgo Ramírez Elvis José. Constancia la cual Promovemos en este acto, con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado en el presente juicio la validez, oportunidad legal del VIDEO obtenido de la CÁMARA DE SEGURIDAD Nº 10, ubicada en el Área de Sección de Registro y Control de Detenidos específicamente en el ÁREA DE LA GARITA, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida; en fecha Ocho (08) de Marzo de 2015. Promoción y Oposición que formulamos a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359 todos inclusive del Código Civil Venezolano.
NOVENO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio del PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA, de fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2015. Promoción la cual formulamos con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio; el fiel cumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que se le brindo ab initio al Querellante de autos dentro del aludido Procedimiento Administrativo; así como dejar plenamente comprobado los elemento de convicción que determinaron la RESPONSABILIDAD en la que incurrió ad epocam el Ex Funcionario Policial FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.753.076, al haber MANIPULADO la CÁMARA DE SEGURIDAD Nº 10, ubicada en el Área de Sección de Registro y Control de Detenidos específicamente en el ÁREA DE LA GARITA, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida. Promoción y Oposición que formulamos a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359 todos inclusive del Código Civil Venezolano.
DECIMO. Promovemos el Valor y Mérito Probatorio del ACTA Nº. 022/2016 de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016. ACTA de la cual se evidencia la DECISIÓN tomada por el CONSEJO DISCIPLINARIO presidido por la Supervisor Jefe NELLY MARÍA PINTO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.186.451, Adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida. DECISIÓN a través de la cual se Declaró: Procedente la Medida de DESTITUCIÓN del cargo de Oficial del ciudadano FRAN ERNESTO LEÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.076. Promoción y Oposición que formulamos a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359 todos inclusive del Código Civil Venezolano.
DECIMO PRIMERO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PED-006-16, proferida por el Despacho del Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, comisionado Agregado ALVARO SANCHEZ CUELLAR, en fecha Trece (13) de Mayo del 2016. Providencia Administrativa la cual Ratifica la Medida de DESTITUCIÓN del cargo de Oficial del ciudadano FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.753.076; Dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016. Instrumental Pública Administrativa la cual Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio la observancia por parte de nuestro Representado del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que se le otorgo en todo momento al Accionante de autos, en Sede Administrativa, así como la tramitación y sustanciación de dicha Averiguación. Promoción y Oposición que formulamos a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359 todos inclusive del Código Civil Venezolano.
DECIMO SEGUNDO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la NOTIFICACIÓN del contenido y alcance de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PED-006-16 proferido por el Despacho del Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Comisionado Agregado ALVARO SANCHEZ CUELLAR, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2016. Instrumental Pública Administrativa la cual Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio la observancia por parte de nuestro Representado del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que se le otorgo en todo momento al Accionante de autos, en Sede Administrativa, así como la tramitación y sustanciación de dicha Averiguación Administrativa. Promoción y Oposición que formulamos a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículos 1.356, 1.357 y 1.359 todos inclusive del Código Civil Venezolano.
Igualmente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
PUNTO PREVIO: En virtud de lo señalado por los Apoderados Judiciales en su escrito de contestación con respecto a que si tengo o no CUALIDAD JURÍDICA, me permito con su debido respeto a hacerles saber que es PUBLICO Y NOTORIO el Derecho acreditado en auto, mal pudiera yo como profesional hacer una representación sin permiso alguno acreditándome derechos que no me corresponden , y he aquí mi deber en representar , asistir en todos los actos, instancias y recursos del presente reclamo, sin limitación alguna, confiriéndome expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “Por cuanto las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto limitativas”.
PRIMER PUNTO: En vista que la parte querellada representada por sus Apoderados legales, niega, contradice en toda y cada una de sus partes la querella incoada, por el ciudadano FRANK ERNESTO LEON ROSALES, me permito aclarar un poco más mis argumentos esgrimidos en la misma, los Abogados de la parte querellada manifiestan en la contestación, algunos puntos que según ellos son perfectamente viables y por ende legales.
Los Apoderados del IAPEM, (INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA) manifiestan que la base legal utilizada para enmarcar el hecho y aperturar un procedimiento de averiguación administrativa está ajustada a derecho mencionan en varias partes de su contestación de demanda la frase muy usada por nosotros los abogados a “confesión de partes de relevo de pruebas” ciertamente el ex funcionario FRANK ERNESTO LEON ROSALES movió la cámara Nº 10 esa acción no esta tipificada como un delito, y el admitir su imprudencia no lo exime de ser responsable de esa imprudencia, porque obrando sin intensión, pero con imprudencia causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible por las leyes que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, pero tampoco no ocasiono daños materiales a la cámara, y mucho menos se registraron irregularidades de ningún tipo ni ese día ni días posteriores, menos fugas masivas de privados de libertad. Es bueno aclarar que la última fuga del retén policial de glorias patrias ocurrió el 06 de octubre del año 2016, y la antepenúltima intento de fuga ocurrió el 19 de marzo del 2016 con el descubrimiento de un túnel que va desde la calle en una zona enmontada, con la intensión de llegar bajo tierra hasta el retén policial.
Para esas fechas ya el ex funcionario FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, había sido destituido por tanto no se le pudiera vincular como coparticipe de ningún hecho ilícito, como tampoco podríamos basarnos en presunciones.
La acción de haber manipulado la cámara es una falsa, que también está tipificada dentro del estatuto de la función policial reformado, bajo decreto con rango, valor y fuerza de ley de fecha 30 de diciembre del año 2015. En el Dispositivo técnico legal 97: se considera falta menos graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes:….. 3.- Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, ordenes o disposiciones indicadas por el superior, supervisora, superior inmediato, que ponga en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía.
Estaba base legal es más proporcional a la situación del hecho, es una medida correctiva disciplinaria menos lesiva, a los intereses del administrado, que la que le impusieron como medida extrema, sin valorar las situaciones que generaron que el hoy ex funcionario manipulara la cámara imponiéndole la sanción mayor, me refiero a la destitución.
Por otro lado, y de manera casi repetitiva hago mención del abuso del poder discrecional, dentro de la consolidación del principio de la legalidad, este término se toma en la mayoría de los casos como si no tuviera importancia, y es resulta que es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa y es esencial para la administración, ya lo argumente dentro del escrito de querella, pero debo recalcar que el poder discrecional, no es para que la administración se imponga al administrado el dispositivo técnico legal Nº 12 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, es muy clara y regula los límites a la discrecionalidad, y este artículo 12 tiene una riqueza inmensa, sobre todo en cuanto a las posibilidades de controlar la acción administrativa.
Dentro de este artículo se habla de la PROPORCIONALIDAD; el acto discrecional no puede ser desproporcionado, porque la desproporción es arbitrariedad. Y en este caso en particular estamos frente a la desproporción, el hecho que originó el acto administrativo es desproporcional con la sanción impuesta al ex funcionario policial, el cometió una falta, no un delito, y como tal debió adecuarse dentro de la normativa del estatuto de la función policial con una sanción de falta menos grave tipificada en el artículo 97,3.
Otro límite a la discrecionalidad la ADECUACIÓN A LA SITUACIÓN DE HECHO; el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho, es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo, cosa que en este procedimiento administrativo no aplicaron ya que su único objetivo fue destituir al funcionario, con el argumento de que a confesión de partes relevo de pruebas, se les olvida los principios que rige al derecho administrativo.
Otro de los puntos refutados por la parte querellada, es referente a la formalidades que todo acto administrativo debe tener para su validez, la parte demandada dicen que respetan las formalidades de los actos, y que todo el procedimiento estuvo apegado a las normativas legales vigentes.
Si esto es así, ciudadana Juez, con el debido respeto como se viola el derecho que tiene el administrado a la NO SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO; si analizamos el dispositivo técnico legal de la ley orgánica de procedimientos administrativos Nº 56, interpretando esta norma deduzco que el espíritu del legislador fue explicar que si el funcionario, en el curso del procedimiento, debe obtener informes de otros organismos, o de órganos dentro del mismo organismo, el hecho de que no se reciban esos informes, dice este artículo que no es causa para que se suspenda la tramitación, así que la excusa tradicional de que un asunto no está resuelto porque está esperando el dictamen de la consultoría jurídica, o de una sala técnica o de otro funcionario, no suspende el procedimiento, ni suspende el transcurso del lapso para decidir y para que se opere, eventualmente el silencio administrativo negativo.
En este caso en particular el consejo disciplinario, no tomo en cuenta ciertas formalidades legales a la hora de suspender un procedimiento administrativo, cuando tenía que decidir sobre el caso del ciudadano ex – funcionario FRANK ERNESTO LEON ROSALES.
Resulta que dos de sus miembros principales, identificados en el libelo presentado de demanda, se ausentan porque se encuentran de reposo continuo, y los tres restantes de los cinco que conforman el consejo disciplinario se inventan un auto que lo fundamentan en un artículo del código de procedimiento civil, específicamente el artículo 202 que tienen que ver con Los términos o lapsos procesales, por tanto este artículo en mi opinión no aplica y no es vinculante con el procedimiento que se lleva a cabo. Así queda el acto administrativo acéfalo durante 7 meses, cuando retorna la miembro principal en marzo del 2016 a decidir sobre el caso. Aquí no se respetó las formalidades del acto.
Opino que para tal situación de salud como caso fortuito no imputable a los miembros principales del consejo disciplinario era más pertinente tomar como base legal para esta causa el artículo 60 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, al menos hubiesen dejado constancia que se suspendió por razones de salud, acompañando el auto con informe médico, avalado por el seguro social, e indicando la prorroga que por cierto dice la ley que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales y de ser así habrá una prórroga de dos meses más. Con esto demuestro otro vicio en la causa.
Y para concluir, los Apoderados de la parte querellada justifican que ellos decidieron, con la ley del estatuto de la función policial del año 2011 porque su reforma fue parcial, el consejo disciplinario destituye de su cargo al funcionario en mayo del año 2016, y el estatuto de la función policial fue reformado el 30 de diciembre del año 2015, pero todo el acto administrativo lo sustentaron en artículos ya derogados, por tanto se hace nulo de nulidad absoluta el procedimiento administrativo contra ex funcionario FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, el decreto con rango, valor y fuerza de ley del estatuto de la función policial dice en su disposición transitoria.
SEGUNDA: Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, los cuerpos de policía nacional, estatal y municipal, según el caso deben realizar ajustes y adecuaciones nominativas y administrativas correspondientes para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente instrumento normativo.
El consejo disciplinario conociendo ya dicha normativa, y la asesoría jurídica igual, hizo caso omiso de la normativa vigente, y no la adecuaron al momento de decidir, por tanto la destitución no debe proceder.
Visto los fundamentos de las normas administrativas y constitucionales, es que procedo en mi condición de Abogada representante de la parte querellante plenamente identificado; solicitando con el debido respeto a la Restitución del Ciudadano FRANK ERNESTO LEÓN ROSALES, a su cargo de Oficial de policía dentro del Instituto Autónomo de la Policía de Mérida, cancelándole los salarios mensuales dejados de percibir, así como aumentos de sueldos mensuales, el pago de beneficios sociales, pago de bonos de alimentación, utilidades y vacaciones acumuladas desde el 01 de marzo del 2016 hasta su reincorporación efectiva en la prenombrada institución Pública. En virtud de que ha cumplido a cabalidad todas sus obligaciones y responsabilidades como funcionario policial y siempre ha sabido cuáles son sus funciones y mantuvo una conducta intachable dentro de la Institución, siendo así que deben basarse y probar otras faltas que por ende pueden proceder a Destitución justificadamente.
DOCUMENTALES:
1) Valor y mérito jurídico probatorio en su totalidad del Escrito de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, así como todos los anexos que se consignaron en su oportunidad.
2) Promuevo en este acto video donde efectivamente se evidencia la falta menos grave de manipulación de la cámara Nº 10. Por el ciudadano ex funcionario.
3) Promuevo en varios folios el decreto de rango, valor y fuerza de ley de los estatutos de la función policial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PED-006-16 de fecha 13 de Mayo del año 2016, admitiendo los hechos que dieron origen a su destitución pero alegando una interpretación distinta a su decir a la que le dio la administración para aperturar el procedimiento disciplinario de destitución, alegando violación del debido proceso.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente los antecedentes administrativos y pruebas aportadas por las partes donde se pudo observar que el procedimiento administrativo fue sustanciado y llevado a cabo en apego absoluto de las normas legamente establecidas, leyes y reglamentos, aplicando consecuentemente la sanción con respecto a la falta cometida por el hoy recurrente de la presente querella; así como también auto de Formulación de Cargos de fecha 02 de Julio de 2015, inserto al folio 22 de los antecedentes administrativos, donde dejan constancia de haberse cumplido lo previsto en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por lo cual se ordenó abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para presentar el Escrito de Descargos y luego se abrirá un lapso de cinco (05) días para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes a su favor ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía de Mérida; lapso para que el ciudadano hoy querellante ejerciera su derecho a la defensa formulando sus alegatos y defensa, así como también para la promoción de pruebas que considere este pertinentes, así como también copia certificada de Oficio Nº 033-2015, de fecha 16 de Junio de 2015, al folio 17 de los antecedentes administrativos, mediante el cual se le notificó al hoy querellante en esa fecha de la averiguación administrativa, signada con el Nº 033-2015, que devino en la decisión de la Providencia Administrativa Nº PED-006-16, el Consejo Disciplinario según decisión de fecha 13 de Mayo de 2015, determinó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario policial, hoy accionante, había incurrido en el hecho por el cual fue imputado, en virtud de que se demostró que movió la cámara de seguridad Nº 10 de la sección de registro y control de detenidos, específicamente en el área de la garita, presuntamente para ocasionar una fuga masiva de detenidos, acto que dio origen a la investigación administrativa disciplinaria, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2015. Así se decide.
Así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…” (Cursivas y Negrillas de este juzgado).
En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, desvirtuando así el alegato de vicio falso supuesto en virtud de que en la sustanciación del expediente disciplinario y la posterior decisión de destitución se comprobó que el ciudadano in comento incurrió en el movimiento de la cámara de seguridad Nº 10 del área de detenidos, por lo cual fue imputado, siendo así se corrobora que efectivamente el ciudadano FRANK ERNESTO LEON ROSALES asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el ciudadano FRANK ERNESTO LEON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.076, por intermedio de su apoderada judicial abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINETRO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.806.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.837, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº PED-006-16, publicada el 13 de mayo del año 2016 por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. DEIBY ROJAS
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Exp. Nº LP41-G-2016-000057
MH/ma.-
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