JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de julio de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2017 (folio 70), suscrita por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN V., donde expone: “…: Consta en el expediente auto de fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, que hubo avocamiento de la Juez que está conociendo de la presente causa. Ahora bien, como quiera que hay reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, entre ellas en la Sala Constitucional, mediante la cual indica expresamente que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso, en el caso de abocamiento nuevo de jueces, debe notificarse las partes.- Así, podemos citar, entre otras: sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jimenez, de fecha 11 de agosto de 2011, en cual manifestó que: “en criterio de esta Sala, es necesaria la notificación de las partes cuando un nuevo juez se aboque al conocimiento de la causa, ya sea porque esta se encuentre paralizada o suspendida, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 ejusdem” …”.
El Tribunal de la revisión de las actas observa que en fecha 26 de julio de 2017, la parte demandada consigna instrumentos poderes los cuales se encuentran insertos a los folios 72 al 79 del expediente. Considera la juzgadora que con esta actuación la parte demandada quedó tácitamente citada según lo establecido en la última parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, en consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda en el presente caso comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha en que fue consignado dicho poder, es decir, el día martes 27 de junio de 2017, correspondió al término de la distancia indicado en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de mayo de 2017 (folio 39); el día miércoles 28 de junio de 2017, no hubo despacho motivado a que se estaba haciendo entrega del Tribunal a la nueva Juez Provisoria, el jueves 29 de junio de 2017, la suscrita Juez Provisoria de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa, despachando el Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., con lo cual el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la contestación de la demanda de cinco (5) días de despacho comenzó a discurrir el 29 de junio de 2017, finalizando dicho lapso el día JUEVES 06 DE JULIO DE 2017 A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 p.m.); y como quiera que, de la revisión del Libro de Préstamo de Expedientes, consta que en fecha 06 de julio de 2017, línea 9, el abogado HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.496.088, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, según se evidencia de instrumentos poderes otorgados por dichos ciudadanos por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fechas 09 de diciembre de 2015 y 05 de junio de 2017, bajo los números 23 y 40, Tomos 79 y 30, Folios 70 hasta 72 y 144 hasta 146, los cuales obran agregados a los folios 72 al 79, lo que lleva a la convicción cierta de esta juzgadora que la parte demandada estuvo en la sede del Tribunal el último día del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, tal como se evidencia de lo anteriormente expuesto por quien sentencia que la causa no se encontraba paralizada para el momento en el cual me avoqué al conocimiento de la causa; y como quiera que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece la imperiosa necesidad de notificación de las partes en el caso que un nuevo Juez se avoqué al conocimiento de la causa siempre que esta se encuentre paralizada o suspendida, condición ésta que no está presente en el caso de marras; por tanto, esta juzgadora niega lo solicitado por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN V., en su carácter de co-apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, por considerar que la causa no se encuentra paralizada ni suspendida y el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurre paralelo con cualquier otro lapso pendiente en la causa. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3494.-
bcn.-