REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º


EXPEDIENTE Nº 3466.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandada: Teófilo Márquez Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.196.750, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: Salvador Benítez Cárdenas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.402, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario Nro. 02 de la extensión de la unidad de Defensa Publica El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: Alexo Enrique Vera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.486, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogados Asistentes de la Parte Demandada: Baudilio Márquez Flores y Adalberto Alvarado, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.353.615 y 8.074.488 en su orden, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 34.007 y 34.008 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: RECONVENCION

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017 (folios 34 al 38), mediante el cual el demandado, ciudadano ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA, asistido por los abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y ADALBERTO ALVARADO, procedió a dar contestación a la demanda, promovió pruebas, así como a proponer reconvención, contra el demandante, ciudadano TEOFILO MARQUEZ DURAN, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Tribunal para decidir la admisión o no de dicha reconvención hace las consideraciones siguientes:

-III-
DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN

La parte demandada al momento de proponer la reconvención señala: “…En atención a que mi persona soy propietario y poseedor de todo el fundo PALMA CORUBA antes citado y por consiguiente el área de (4.715 M2) que reclama y dice ser poseedor el ciudadano TEOFILO MARQUEZ DURAN, ya identificado y este pequeño lote es parte de mayor extensión perteneciente al “FUNDO PALMA CORUBA” y el cual es poseído por mi persona con los cultivos en él existentes de guanábana, pastos, aguacates y otros y están cercados con estantillos de madera y alambres de púas, lote este que ahora temerariamente pretende atribuirse derechos el ciudadano TEOFILO MARQUEZ DURAN, cuyo (sic) ubicación linderos y medidas se describen en autos NORTE: Terrenos ocupados por Antonio Emiro Gómez; SUR: Vía Agrícola, ESTE: Vía Agrícola y OESTE: Quebrada Blanca, constante de una superficie de cuatro mil setecientos quince metros cuadrados (4.715 MTS2), y los cuales doy por reproducidos en este acto.
PETITORIO: 1) Solicito al tribunal que declare a mi favor los derechos de posesión y propiedad de las mejoras existentes (cercas y cultivos de guanábana, pastos, aguacates y otros) sobre el expresado lote de terreno de (4.715 m2), por cuanto el expresado lote citado de (4.715mts2) es parte integrante del fundo “PALMA CORUBA” y es poseído y trabajado por mi persona en atención al TITULO DECLARATORIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO expedido por el Inti a favor de los ciudadanos ALEXO VERA MENDOZA Y NOREIDA BARROSO DE RIVAS, cédula de identidad V:-12.135.486 y V.-4.332.390 sobre un lote de terreno (67 Ha con 4548 M2), denominado PALMA CORUBA ubicado en el sector kilómetro 12 parroquia Presidente Rómulo Gallego Municipio Alberto Adriani, otorgado en fecha 18 de noviembre del año 2009 y quedo asentado bajo el N° 100 folio 103 y 104, tomo 473 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, se evidencia que el cual es de fecha más antiguo que el título de permanencia otorgado al demandante configurándose así el Principio Jurídico “Quien es primero en el tiempo, es primero en el derecho”
2) Solito el tribunal que ordene al ciudadano TEOFILO MARQUEZ DURAN, que los actos perturbatorios, acoso y hostigamiento que realiza sobre el expresado lote de terreno de (4.715 M2) y que no impida y obstaculice con ello la continuación de la producción agroalimentaria que se desarrolla en ese lote de terreno perteneciente al fundo “PALMA CORUBA”
(vto. del folio 36 y folio 37)

-IV-
MOTIVA

Así las cosas, visto los alegatos de la parte demandada en cuanto a la reconvención planteada, esta Juzgadora, señala que es importante traer a colación el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se establece:

“Artículo 213. El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral”.

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia que los requisitos de admisibilidad de la reconvención son los siguientes: 1) Cuando el Juez que deba pronunciarse sobre dicha reconvención carezca de competencia. 2) Que la acción propuesta por la vía de reconvención deba ventilarse por un procedimiento distinto e incompatible con el procedimiento oral.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción primigenia, versa sobre ACCIÓN DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA, instrumento este otorgado según decisión emanada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano TEOFILO MARQUEZ DURAN, en reunión N° EXT. 218-14, de fecha 04 de junio de 2014, (folios del 16 al 18) de las actas procesales; verificándose que la reconvención propuesta versa sobre una acción posesoria por perturbación en la cual el reconveniente pretende que el Tribunal desconozca la posesión que el actor reconvenido ostenta según el instrumento otorgado por el INTI; por tal razón observa quien suscribe que el instrumento de derecho de permanencia le da la facultad al sujeto beneficiario de tal instrumento de permanecer por un lapso de tiempo trabajando y produciendo el lote de terreno objeto, es decir le otorga la posesión de manera administrativa a la persona que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin; y puesto que se trata de un acto administrativo solo podrá atacarse a través de su revocatoria intentada por la vía administrativa o a través del recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo Agrario. En consecuencia, habiendo incompatibilidad de procedimiento para sustanciar y decidir la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal inadmite la reconvención propuesta por el demandado, ciudadano ALEXO ENRIQUE VARA MENDOZA, asistido por los abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y ADALBERTO ALVARADO, contra el demandante, ciudadano TEOFILO MARQUEZ DURAN. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO


Primero: Se declara la INADMISIBILIDAD de la Reconvención planteada por el ciudadano ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA, contra el demandante, ciudadano TEOFILO MARQUEZ DURAN, ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez