REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 3494.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre, en ejercicio de sus derechos y actuando con el carácter de apoderado judicial y en representación de los ciudadanos ELIO JOSE VILORIA ABREU; ROMAURO ANTONIO AGUILAR ALTUVE; CESAR AUGUSTO MARQUEZ ROA; LUIS FELIPE RIVAS ESTRADA y MIGUEL ANGEL SATURNO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.461.189; V-3.763.952; V-4.628.313; V-5.104.079 y V-3.179.810, en su orden, domiciliados en el sector conocido como “El Pajonal”, Páramo El Escorial, El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.916.881 y V-10.337.323, domiciliados en la finca San Antonio, El Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados judiciales de la Parte Demandada: ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA y YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-662.087, V-3.496.088 y V-8.019735, en su orden, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 2.868, 23.777 y 25.304, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

Terceros adhesivos: LILIFE DEL ROSARIO ERAZO, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.674, en representación del CONSEJO COMUNAL PARAMO EL ESCORIAL, con domicilio en el sector Paramo El Escorial, Pajonal Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y los ciudadanos NELSON GERARDO MARTINEZ TREJO, CAROLINA YULAY ONTIVEROS, JOSE LUIS ROMERO, JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, WILLIAN RAMON QUINTERO QUINTERO, venezolanos, productores agrícolas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.977, V-8.747.210, V-6.903.669, V-8.014.935, V-15.620.941 y V-15.620.941, domiciliados en el sector Paramo El Escorial, Pajonal Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial de los Terceros Adhesivos: ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida

Motivo: APELACION
Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2017 (folio 187, primera pieza), suscrita por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada; mediante el cual apela del auto de fecha 12 de julio de 2017 (folio 81, primera pieza).

El Tribunal para decidir sobre dicha apelación observa:

El artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

En tal sentido es preciso traer a colación la decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, el cual parcialmente expresa:

“… En este sentido, considera este Juzgador que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así el principio de la doble instancia, y garantizando así la consecuencia de una Justicia a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una arte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, es motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un numero excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata sin dilación alguna, práctica ésta reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias …”.

Ahora bien, se evidencia de la diligencia en mención que, la co-apoderada judicial de la parte demandada al momento de solicitar la apelación de la decisión antes referida no dio cumplimiento a lo ordenado por la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, cuando la misma obliga a la parte apelante a explicar cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que la decisión apelada debe ser anulada; así como lo afirma el Juzgado Superior Cuarto Agrario en la decisión citada anteriormente, criterio éste que comparte este Despacho; aunado a esto se infiere que dicha decisión es una decisión interlocutoria y “en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, tal como lo establece la última parte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, dicha apelación se niega, en razón de que se constata que tal recurso carece de fundamentación, y que la misma es una decisión interlocutoria. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se fija un (1) día como término de distancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez,


Abg. Carmen C Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez