REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3494.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Elio José Viloria Abreu, Romauro Antonio Aguilar Altuve, Cesar Augusto Márquez Roa, Luis Felipe Rivas Estrada y Miguel Ángel Saturno Matín, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 3.461.189, 3.763.952, 4.628.313, 5.104.079 y 3.179.810 en su orden.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida.
Terceros Adhesivo: José Luis Romero, William Ramón Quintero, Nelson Martínez, José Orlando Eraso, Carolina Ontiveros, y Lilife Del rosario Erazo, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.903.669, 15.620.941, 8.020.977, 8.014.935, 8.747.2010, 13.966.674 respectivamente, (la ultima como representante del Concejo Comunal Paramo El Escorial).
Apoderada Judicial del Tercero Adhesivo: Isvett Acosta, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.403.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.787, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Agraria, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida.
Parte Demandada Cesar Enrique Angola Torres y Claudia Marina Celina Vorg Morrison, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 6.916.881 y 10.3337.323, domiciliados en la ciudad de ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Antonio Ramón Marín Echeverría, Hade Henry Marin Echeverría y Yalitza Coromoto Marín Velázquez venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 662.087, 3.496.088 y 8.019.735 en su orden, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 2.868, 23.777 y 25.304 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente solicitud de Medica Cautelar Innominada, fue interpuesta por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Elio José Viloria Abreu Romauro Antonio Aguilar Altuve, Cesar Augusto Márquez Roa, Luis Felipe Rivas Estrada y Miguel Ángel Saturno Matín, todos identificados en actas procesales, solicitando en el libelo de demanda que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se le acuerde medida cautelar innominada, que les permita durante el juicio, el paso que requieren para ingresar a sus predios por el camino obstaculizado y continuar las labores agropecuarias y ordene eliminar todo tipo de obstáculos tales como la cerradura colocada para impedir el paso en el portón en el acceso a la Finca San Antonio y se les restituya en el uso de la servidumbre antes señalada.
Así las cosas, admitida la medida cautelar innominada, este tribunal por auto de fecha 19 de junio del año que discurre, según lo establecido en el artículo 187 segunda aparte y 245 de la LTDA, acordó una Inspección Judicial en los lotes de terreno que conforman una comunidad denominada El Pajonal, Paramo el Escorial, ubicado en el sector conocido como El Valle Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, fijando dicha inspección para el día veinte (20) de junio de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En tal sentido, llegado el día para la evacuación de la Inspección Judicial acordada, este Tribunal se traslado y constituyo en la dirección antes descrita, en donde se encontraban presentes, el apoderado judicial de las partes solicitante de la medida, así como la ciudadana abogada Isvett Acosta, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.403.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.787, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Agraria, en representación de los ciudadanos José Luis Romero, William Quintero, Nelson Martínez, José Orlando Eraso, Carolina Ontiveros, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.903.669, 15.620.941, 8.020.977, 8.014.935, 8.747.2010 en su orden, solicitando la intervención adhesiva de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las cosas, del acta de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual consta a los folios del 4 al 10, se dejo constancia igualmente del nombramiento de un practico a los fines de auxiliar al Tribunal en los aspectos técnicos a que hubiesen lugar recayendo dicho nombramiento y juramentación en el ciudadano FranK Gabriel Contreras Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.055.035.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), quien aquí suscribe tomo posesión de este Tribunal, abocándose al conocimiento de dicha causa y, acatando el principio de inmediación consagrado en el artículo 189 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establece: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que deba pronunciar la sentencia…”, en tal sentido mediante auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) se fijo nuevamente la inspección judicial para el dieciocho (18) de julio del mismo año, dejándose constancia de dicha inspección en el acta levantada, la cual corre agregada a los folios del 30 al 35, donde el Tribunal dejo constancia que desde la entrada al margen derecho de la vía principal del Valle La Culata donde se tomaron los puntos de coordenadas P1 E0268410, N0958660, con cota 2115, de la existencia de una vía de aproximadamente 2,5 metros de ancho donde encontramos un portón de estructura metálica azul donde se lee en letras metálicas amarillas “Finca El Escorial” punto de coordenadas E0268615, N0958576, cota 2091, dejándose constancia que el portón antes descrito se encuentra cerrado con una cadena y un candado de marca sisa.
-III-
BREVE RESUMEN DE LA INSPECCION JUDICIAL
En relación a la Inspección Judicial, celebrada en fecha 20 de junio del presente año, la cual corre agregada a los folios del 4 al 10, este Tribunal transcribirá parcialmente lo que en ella se dejo constancia:
“… El Tribunal deja constancia con la ayuda del practico que comenzamos el recorrido en una entrada que da acceso a una comunidad o sector la carbonera donde tomamos el P1 E0268404, N0958662, cota 2116, siguiendo el recorrido encontramos dos parales principales para un portón; no se observa el portón, esta vía posee un ancho de 2,5 metros de pavimento flexible, P2 E0268413 N0958657, de cota 2110, se continua observando la vía de pavimento asfaltico (flexible), se observan viviendas unifamiliares formalmente constituidas, con servicio de electricidad, siguiendo con el recorrido encontramos un portón metálico constituido con tubos de ventilación circulares, así como también un pórtico metálico que lo contiene y donde se lee “Finca el Escorial” P3 E0268614, N0958580, cota 2087; continuamos el recorrido por el pavimento flexible dicha vía cuenta con 23,5 metros de ancho donde se observa una “Y” de los cuales da acceso a mano izquierda de vista frontal a la finca Escorial y la Guerrera, y el lado derecho Fina Escorial, P4 E0268682, N0958520, cota 2097, dicha finca presenta o se observa división de potreros de estantillos de cemento; con cuatro pelos de alambre. Continuando el recorrido nos encontramos las entradas a la finca San Antonio, donde se observa un portón amarillo con tubo de ventilación tubular donde se lee en letras metálicas “Finca San Antonio” dicho portón esta sostenido por dos columnas de concreto armada con su respectiva fundación., el cual posee una cadena de seguridad, para el momento de la inspección este portón se encuentra cerrado con llave, esta entrada posee iluminación, donde se observa unos señores quienes manifestaron que son vigilantes de la unidad de producción san Antonio los cuales nos informan que no pueden abrir este portón sin la autorización del propietario; procediendo en este acto a llamar telefónicamente al señor Cesar Angola, quien autoriza la apertura del portón para lo cual continuamos el recorrido de la vía y tomamos puntos de coordenadas P5 E0268883, N0958350, cota 2119.
..omissis…
Continuando con el recorrido de la vía en el punto P12 E0269007, N0957958; cota 2139, lo cuales representan los límites de la Finca San Antonio con la Finca La Marcolina, la cual presenta un sembradío de apio en un lote pequeño y algunas matas de tomate de árbol, donde tomamos el siguiente punto de coordenada P13 E02606993, N0957853, J2130, siguiendo el recorrido por la vía encontramos con la unidad de producción de la ciudadana Carolina Yulay Otinvero portadora de la cedula N° V-8.747.210 quien se encuentra presente. Manifestando que tiene sembrado en su predio zanahoria un pequeño lote, café de vieja data un pequeño lote, y café de nueva data. La ciudadana también manifiesta que posee siembre de cambur, tomate de árbol, maíz y algunas matas de apio y que el tribunal constato su existencia en este mismo acto.
…omissis…
Se observa la unidad de producción del ciudadano José Delfín Avendaño con cedula de identidad N° V-8.009.789, y quien se encuentra presente en este acto, en este predio se observa que está dividido con cerca de cuatro pelos de alambre y estantillo de madera, con pasto tipo kuikuyo y yaraguá los cuales se observa pastoreando nueve búfalos de diferentes edades.
…omissis…
Continuando con el recorrido encontramos al ciudadano Miguel Saturno quien se identifico con su cedula de identidad N° V-3.179.810.
…Omissis…
Seguimos el recorrido de la vía nos encontramos a un ciudadano quien se identifico con su cedula de identidad N° V-8.014.935 de nombre José Orlando Erazo, quien manifiesta y el cual fue constatado por el tribunal y en consecuencia deja constancia que en el predio del mencionado ciudadano se siembra de apio, batata, maíz, una matica de nísperos.
…Omissis…
Continuando el recorrido de la vía encontramos el predio del señor José Nelson Gerardo Martínez, con cedula de identidad N° V_9.020.977, el cual presenta un pequeño lote de maíz, semillero de espinaca, algunas gallinas, una vaca, una novilla.
…omissis…
Continuamos con el recorrido y encontramos la unidad de producción de una señora llamada o de nombre Olanda Trejo de Rivas quien se encuentra presente quien se identifico con su cedula de identidad N° V- 8.015.718, presentando en dicho predio siembra de maíz, café apio, cambur, yuca, níspero en pequeñas cantidades.
…omissis…
Se observa que la vía de acceso a las anteriores unidades de producción a partir del sitio denominado el Voltiadero, seguimos el recorrido de la vía encontramos al ciudadano Luis Felipe Rivas Estrada quien se identifico con su cedula de identidad N° V- 5.104.079, donde encontramos en su unidad de producción en pequeña escala, sembrado maíz, calabacín, caraotas. Continuamos el recorrido de la vía con características peatonal la cual se observa pendiente fuerte más o menos con un 60%.
…omissis…
Continuamos bajando por la vía peatonal construida de concreto y de un metro de ancho con pendiente fuerte hasta la entrada de los predios de la señora Carolina Ontiveros, coordenadas E0268758, N0957820, en este punto se inicia el sector del Pajonal Bajo en la coordenada E0268658, N0957765, con cota 2059, con características de pavimento rígido la vía, y de ancho de tres metros se inicia la denominada cuesta la cual presente características de inclinación, es decir; pendiente de más o menos 60%. Continuamos el recorrido de la vía de concreto rígido con coordenadas E0268632, N0957809, 2651 cota, en este punto el talud presenta deslizamiento por saturación de agua. Continuamos el recorrido de la vía encontramos el puente sobre el rió Mucujum con coordenadas E02668537, N0957834, 2018 cota, continuamos el recorrido a partir del punto anterior la capeta de rodamiento de la vía es de asfalto hasta la salida de la vía principal al valle de coordenada E0268109, N0957899, cota 2057.
Ahora bien, en fecha 4 de julio del año que discurre, el Ingeniero Frank G. Contreras, consigno Informe Técnico, el cual esta agregado a los folios del 11 al 21 de las actas procesales, en el cual realiza su exposición sobre lo constatando.
Visto todo lo retro, este tribunal pasa a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
-IV-
MOTIVACIÓN
Así las cosas es preciso para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual señala:
“…El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”
Así mismo, el artículo 244 ejusdem establece: “…Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente solicitud de medida fue formulada dentro del juicio de Restitución de Servidumbre de Paso, lo cual necesariamente coloca a quién decide en la imperiosa necesidad de analizar la procedencia o improcedencia de la misma, para lo cual del análisis de los artículos precedentemente transcritos los cuales dejan por sentado los requisitos exigidos para el tribunal decrete la medida, y de no estar incursos o presentes tales requisitos la misma no procederá.
En la presente solicitud, se observa de la Inspección Judicial realizada por este mismo Tribunal en fecha 20 de junio del presente año, a la cual se le otorga valor jurídico de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 Código Civil, en donde se lee: “… el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar. (Subrayado y negritas es A quo).
En consecuencia, como quiera que la Inspección Judicial, fue practicada por un funcionario público la cual declaró haber percibido a través de la vista y el oído la existencia de un vía de 2,5 metros de ancho, pavimento asfaltico (flexible) al inicio de la misma, y pavimento rígido, a partir del punto denominado Voltiadero con coordenada E0268805, N0957611, cota 2114, a partir de dicho punto la vía se reduce a un paso peatonal de un metro de ancho de concreto, así mismo pudo percibir la funcionaria actuante la existencia de una comunidad conformada por un grupo de familias las cuales dentro de sus predios se observo la existencia de cultivos de corta y larga duración, siendo tales rubros caraota, cilantro, zanahoria, apio, maíz, así como cambur, café, tomate de árbol, nísperos entre otros cultivos que se observaron, es por lo que quién aquí decide le otorga valor probatorio a la Inspección Judicial, de conformidad con los artículos retros transcritos. Y así se decide.
Así mismo, en fecha 18 de julio de 2017, este tribunal se traslado y constituyo en el sitio denominado El Valle Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sector El Pajonal Paramo El Escorial, donde se dejo constancia de la existencia de una vía asfaltada de aproximadamente 2,5 metros de ancho, desplazándose este Tribunal por dicha vía hasta el punto de coordenada P4 E0268615, N0958576, con cota 2091, donde se observo un portón de estructura metálica azul, en donde se lee “Finca El Escorial” observándose que dicho portón se encuentra cerrado, por lo cual el tribunal no tuvo acceso a continuar el recorrido de la vía descrita anteriormente en el acta de inspección de fecha 20 de junio del presente año, lo que conlleva a la convicción cierta de quién aquí decide, que la medida cautelar que se contrae en este procedimiento cumple con el requisito establecido en el artículo 585 de CPC, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de que se trata de productores rurales de una comunidad la cual requieren el uso de la vía para poder movilizarse hacia sus hogares y transportar insumos destinados a las practicas agronómicas necesarias para sus cultivos, así como el libre tránsito para poder hacer su vida normal dentro de su comunidad, ya sea en vehículo automotor como peatonal.
Así mismo, en relación al segundo requisito del riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por el tiempo que pueda durar el procedimiento principal, por cuanto se evidencio la obstaculización de la vía, que no permite a los habitantes de la comunidad desenvolverse en su cotidianidad la cual acarrea un riesgo inminente de pérdida de su calidad de vida así como de la producción existente. En tal sentido considera quién aquí sentencia que dicho requisito también se encuentra presente.
Ahora bien en cuanto al daño temido, se evidencio de la prueba de inspección analizadas de conformidad con el artículo 479 del CPC y 1359 eiusdem la presunción grave de la circunstancia de dicho daño por cuanto como -se dijo anteriormente- la imposibilidad de la comunidad del libre tránsito por la vía objeto de marras, para el ingreso a sus predios conllevando a la amenaza de la paralización de la producción agroalimentaria en poca y mediana escala, así como la paralización, desmejora o ruina de los cultivos existentes en el sector denominado El Pajonal Alto y Paramo El Escorial. Es decir que este requisito también se encuentra presente en este procedimiento de solicitud de medida cautelar innominada.
Así las cosas, encontrándose a juicio de esta Juzgadora presentes los requisitos de concurrencia de la medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 88 del CPC, y como quiera que es deber del Juez Agrario velar y proteger el interés social y generar propio de la actividad agraria y especialmente proteger los principios supremos de seguridad y soberanía agroalimentaria consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos 9 y 10, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículo 196 y 243, así como en la Constitución República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y dada la urgencia que tiene la comunidad El Pajonal, El Escorial de transitar libremente y sin obstáculos por la vía objeto de marras es por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar Procedente la Medida Solicitada decretando la Medida Cautelar Innominada solicitada en el libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, así como por la Defensora pública en Materia Agraria como Tercero Adhesivo, en representación de la comunidad El Pajonal, Paramo El Escorial, por el tiempo que dure el procedimiento ordinario de Restitución de Servidumbre de Paso al cual se contrae la presente causa. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Decreta la Medida Cautelar Innominada, solicitada en el libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, así como por la Defensora Pública en Materia Agraria como Tercero Adhesivo, en representación de los ciudadanos José Luis Romero, William Ramón Quintero, Nelson Martínez, José Orlando Eraso, Carolina Ontiveros, y Lilife Del rosario Erazo, la ultima como representante del Concejo Comunal Paramo El Escorial, todos identificados en actas procesales.
Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se Ordena a los ciudadanos Cesar Enrique Angola Torres y Claudia Marina Celina Vorg Morrison (identificados en actas procesales) la apertura del portón así como el retiro inmediato de cualquier otro obstáculo que no permita el libre tránsito de los ciudadanos que hacen vida en la comunidad El Pajonal Paramo El Escorial por la vía que atraviesa la Finca San Antonio.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se público y registro el fallo que antecede.
La Juez
Abg. Carmen Rosales de Montoya
La Secretaria.
Abg. Ana Núñez.
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se público y registro el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Ana Núñez
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