REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3308.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: ENTIDAD BANCARIA VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.

Apoderados judiciales de la Parte Demandante: abogados JOSE LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ o MONICA GOVEA DE FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.758.620, 5.564.688, 6.162.165, 3.180.244, 12,386.453, 6.900.653, 9.879.654, 6.324.982, 11.942.100, 6.972.483, 11.737.500, 11.314.145, 3.724.986 y 7.807.837, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, en su orden, con domicilio procesal en la siguiente dirección: MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, TORRE MIRANDA NUCLEO A, PISO 16, OFICINA 161, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, URBANIZACION CHACAO, CARACAS.
Parte Demandada: JOSE ALIPIO MARQUEZ ROMERO, JOSE LUIS CARRERO MENDEZ y MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.217.751, V-10.905.572 y V-12.759.101, respectivamente, domiciliados en la avenida 2, casa N° 1-29, Urbanización 1ero de Mayo, El Vigía, Estado Mérida, el primero en su carácter de prestatario y los restantes en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION).
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 1 al 4), por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.879.654 y 11.314.145, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.626 y 85.383, domiciliados en la ciudad de Caracas, en su carácter de co-apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CRETO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos JOSE ALIPIO MARQUEZ ROMERO, JOSE LUIS CARRERO MENDEZ y MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION).

Por decisión de fecha 27 de septiembre de 2013 (folios 15 al 22), el referido Tribunal, se declaró incompetente por el territorio y, declinó la competencia en este Juzgado, a quien remitió el expediente en fecha 11 de octubre de 2013.

Mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2014 (folios 26 y 27), el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, dándole entrada con la nomenclatura de este Juzgado e indicando que al tercer día de despacho siguiente la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad se emitiría pronunciamiento sobre la validez o no de las actuaciones efectuadas por ante este Tribunal declinante y, que por consiguiente si resultaba menester decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Por decisión de fecha 06 de febrero de 2014 (folio 30), el Tribunal declaró la validez de las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, pues el mismo solo se pronunció con respecto a la declinatoria de competencia. A tal efecto ordenó admitir por auto separado la referida demanda.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014 (folio 34), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, decretándose la intimación de la parte demandada para que pagaran al demandante, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 84 CENTIMOS (Bs. 256.354,84) o para que hicieran oposición a dicha cantidad.

Por auto de fecha 03 de julio de 2017 (folio 40), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 25 de septiembre de 2013 (folio 14), fecha en la cual fue recibido el escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION) en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ENTIDAD BANCARIA VENEZOLANO DE CRETO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro, contra los ciudadanos JOSE ALIPIO MARQUEZ ROMERO, JOSE LUIS CARRERO MENDEZ y MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO, todos identificados en actas procesales, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION).

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,

Ab. Ana Nuñez




En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.


Ab. Ana Nuñez