REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Diecisiete.-
207° Y 158°
Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS SARACHE BALZA y FRANCISCO DE JONGH SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cedulas de identidad N°V- 11.467.463 y V- 16.832.559, en su orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo matriculas N° 129.009 y 127.783, respectivamente y hábiles, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887, cualidades estas que constan en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Merida…este operador de Justicia señala que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 12-07-2017 los ciudadanos JUAN CARLOS SARACHE BALZA y FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, plenamente identificados, presentaron por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) solicitud de Inspección Judicial, para que se practicara en la Sede de la ESTACION EXPERIMENTAL SAN JUAN, del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS de la Universidad de los Andes (IIAP), Ubicada en La Avenida Bolívar, numero 105, de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre, Estado Mérida, al lado de la urbanización Luchadores por la Dignidad. En esa misma fecha realizada l a Distribución le correspondió conocer de l a solicitud de
Inspección a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo recibida en este Tribunal en fecha 18-07-2017 la solicitud de Inspección Ocular remitida con oficio Nº 150-2017, Distribución N° 1099.- (folios 1 al 12).
En fecha 21-07-2017 se le dio entrada a la Solicitud de Inspección ocular presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS SARACHE BALZA y FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez que los solicitantes demostraran fehacientemente el buen derecho que ostenten sobre la Sede de la ESTACION EXPERIMENTAL SAN JUAN, del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS de la Universidad de los Andes (IIAP), sobre la cual versa la presente solicitud de Inspección Judicial. (folio 12).-
Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Inspección Ocular en la Sede de la ESTACION EXPERIMENTAL SAN JUAN, del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS de la Universidad de los Andes (IIAP), Ubicada en La Avenida Bolívar, numero 105, de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre, Estado Mérida, al lado de la urbanización Luchadores por la Dignidad, fundamentando la solicitud en el 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitando se dejara constancia de lo siguiente: “… PRIMERO: Que se deje constancia de la ubicación y las condiciones físicas del inmueble. SEGUNDO: Que se deje constancia de la revisión de las condiciones de las edificaciones o mejoras que sobre el inmueble objeto de inspección están construidas, incluyendo el uso que se le dan a las mimas. TERCERO: Que se deje constancia de las personas que allí se encuentran, su condición y funciones. CUARTO: Que se deje constancia de cualquier otra cuestión, circunstancia, hecho u observación que durante la inspección se observen para lo cual nos reservamos el derecho de señalar al (la) ciudadano (a) Juez (a), conforme a lo previsto en el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitamos que una vez que sea evacuada dicha inspección nos sean certificadas sus resultas y devueltos los documentos originales y las copias simples que aquí hemos suministrado para tales fines…”
SEGUNDO: En el caso de autos, la Inspección Extralitem se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene
marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, y específicamente en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales Extra Litem la encontramos en el Titulo VI, Capitulo II de las Justificaciones para Perpetua Memoria. De allí que debe indicarse, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho lo cual demuestre el buen derecho sobre el Inmueble, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada.
TERCERO: En lo que respecta a la a las Inspecciones Judiciales Extra litem, tanto el Código Civil en su artículo 1429 como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 938 establecen:
Artículo 1429 del Código Civil “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil “…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales….”
Ahora bien, en atención a las citadas normas legales para proceder a la admisión de una inspección extra litem deben concurrir las siguientes circunstancias 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; 2) La intención de dejar constancia de un estado o situación que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; además del interés legitimo y actual de los fundamentos de derecho. Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a señalado:
Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., “…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…” (resaltado del Tribunal).
CUARTO: Ahora bien, en atención a la normativa legal, criterios doctrinarios y a la sentencia de la sala de casación Civil ante indicada, se observa que los solicitantes, ciudadanos JUAN CARLOS SARACHE BALZA y FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, plenamente identificados, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no proporciono la información requerida por el Tribunal, como lo es la documentación que acreditara el buen derecho que pueda hacer valer sobre la Sede de la ESTACION EXPERIMENTAL SAN JUAN, del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS de la Universidad de los Andes (IIAP), en consecuencia, se niega la admisión de la inspección extra-judicial solicitada. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara
Inadmisible In limini Litis la Solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS SARACHE BALZA y FRANCISCO DE JONGH SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cedulas de identidad N°V- 11.467.463 y V- 16.832.559, en su orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo matriculas N° 129.009 y 127.783, respectivamente y hábiles, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 a.m). Conste.
La Sria Acc.
Abg. Contreras
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Diecisiete.-
207° Y 158°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES
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