REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): JOHNY HUMBERTO VEGA NIETO Y AMBAR YORGLET RAMIREZ ROJAS; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.200.893 y V-16.664.589, de profesión Técnico en Refrigeración y Licenciada en Criminología, domiciliados el primero en la Urbanización El Entable, Vereda 21, casa 20, Parroquia J.J. Osuna Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la Segunda en Urbanización Villa Libertad, Edificio N-4-C5, Apartamento 36, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y respectivamente en su orden y civilmente hábiles; debidamente asistidos por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 2877 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 06-04-2017, recibió para Distribución bajo el Nº 1048 el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Divorcio 185-A y ratificación de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOHNY HUMBERTO VEGA NIETO Y AMBAR YORGLET RAMIREZ ROJAS; asistidos por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, plenamente identificados en autos; efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (folios del 01 al 09).
Por auto de fecha 21-04-2017, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, admitiéndose la misma; librando Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, ÑIÑA Y
ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con su debida certificación y entregándola al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente aquel en que conste en auto las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones de que crea pertinentes en relación a la presente solicitud (folio 10 y su vuelto).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 09-06-2017, inserta a los folios 11 y 12 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOHNY HUMBERTO VEGA NIETO Y AMBAR YORGLET RAMIREZ ROJAS; ya identificados, expone:
“…contrajimos Matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día Dos de Diciembre de Dos Mil Ocho, (02-12-2008) conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos a esta solicitud.
En nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni obtuvimos bienes reputables a la comunidad conyugal. Nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Villas Libertad, Edificio N-4-C5, apartamento 36, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a los fines previstos en el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, lo señalamos como domicilio procesal.
Por razones personales nos separamos de hecho el día 13 de Febrero de 2012, manteniendo por más de Cinco años la ruptura prologada de la vida en común, razón por la cual, solicitamos de su autoridad que conforme a las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y disuelto el vinculo conyugal que nos une hasta la fecha.
Solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos...” (Resaltado del Tribunal)
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 03 y 04 del presente expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos AMBAR YORGLET RAMIREZ ROJAS y JOHNY HUMBERTO VEGA NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.664.589 y V-16.200.893. Este Juzgador valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 05, 06 y 07 con sus respectivos vueltos del presente expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 63, de fecha 02-12-2008, de los cónyuges JOHNY HUMBERTO VEGA NIETO Y AMBAR YORGLET RAMIREZ ROJAS, inserta en los Libros de Matrimonio llevado por el Registro Civil Parroquia Domingo, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas por los ciudadanos JOHNY HUMBERTO VEGA NIETO Y AMBAR YORGLET RAMIREZ ROJAS, ya identificados y por cuanto observa este Juzgador que el Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 11 y 12 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas..
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOHNY HUMBERTO VEGA NIETO Y AMBAR YORGLET RAMIREZ ROJAS; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.200.893 y V-16.664.589, de profesión Técnico en Refrigeración y Licenciada en Criminología, domiciliados
el primero en la Urbanización El Entable, Vereda 21, casa 20, Parroquia J.J. Osuna Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la Segunda en Urbanización Villa Libertad, Edificio N-4-C5, Apartamento 36, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.-
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Tres (03) Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,
ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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