REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
  
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS   DE LOS  MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, Tres  (03) de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017) -
 
207º     y  158º
 
I
 
DE LAS PARTES
 
SOLICITANTE (S): JOSE LUIS PRIETO IBARRA y MARIA CLEOTILDE COLMENARES DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 8.000.073  y V.- 8.017.749, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIA DEL CARMEN MALDONADO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.763.265, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.444,  y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado  Mérida.
 
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185  DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
 
                                              SENTENCIA DEFINITIVA.
 
II
 
NARRATIVA
 
En fecha 17-05-2.017, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PRIETO IBARRA y MARIA CLEOTIOLDE COLMENARES DE PRIETO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIA DEL CARMEN MALDONADO GUILLEN (folios 1 al 14).
 
Por  auto  de fecha 22-05-2017, inserto al folio 14 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Numero 2.017-118 y se acordó  admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. En auto de fecha 25-05-2.017 inserto en el folio quince(15) se admitió por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico, se ordeno notificar  a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA .No se acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, por no constar en autos los fotostatos para su certificación.  En fecha 30 de Mayo de 2.017 se hizo presente la ciudadana Abg. LILIA DEL CARMEN MALDONADO GUILLEN consignado diligencia  mediante la cual paga los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Guardia de Familia agregándose a los autos (folio 16 y 17)  
 
                        En fecha 02 de Junio de 2.017 se acordó mediante auto  librar boleta a la FISCALIA DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ,  a  los  fines  de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA  DE  DESPACHO  siguientes,  aquel  en  que  conste  en autos las resultas de  dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 13-06-2017, inserta a los folios 20 y 21 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, sin hacer objeción alguna hasta la fecha.
 
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
 
                                                DE LA PRETENSIÓN:
 
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
 
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSE LUIS PRIETO IBARRA y MARIA CLEOTILDE COLMENARES DE PRIETO, ya identificados,  manifiestan en concreto lo siguiente:
 
 “. . . En fecha dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Nueve, contrajimos Matrimonio por ante la antigua Prefectura del Distrito Sucre del Estado Merida hoy en dia Registro Civil  de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Merida tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 44, folio vto 58,59 , año 79  que acompañamos al presente escrito para que surta los efectos legales; fijando nuestro  domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal  de la comunidad de la Calera, casa S/N,  jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, por razones que no vienen al caso mencionar, hemos permanecido separados de hecho y de forma ininterrumpida desde hace varios años  separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley.  Declaramos que de nuestra unión  procreamos cuatro hijos  de nombres JOSE LUIS PRIETO COLMENARES, LUIS FERNANDO PRIETO COLMENARES, LUIS ORANGEL PRIETO COLMENARES Y REINA LYLY PRIETO COLMENARES quienes son mayores de edad para la presente fecha, según certificación de Actas de Nacimiento que se anexan a la solicitud 
 
. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que los bienes serán liquidados una vez disuelto nuestro vínculo conyugal.
 
Motivo por el cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicitamos sea declarado nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido ene el Articulo 185- A de nuestro Código Civil vigente en concordancia con la sentencia ( de carácter vinculante ) dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN , de fecha 02 de Junio de 2.015, expediente N° 12-1163 ordenada su publicación en Gaceta Oficial bajo la denominación  “ sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 , del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del referido código civil no son taxativas , por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el citado articulo o por cualquiera otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común , en los términos señalados  en la sentencia N° 446/2014 ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”    .  
 
                     
 
III
 
DE  LAS  PRUEBAS  Y SU VALORACION, Y LA  MOTIVACIÓN DEL FALLO
 
Ahora  bien,  pasa  de  inmediato  este  Juez  a  determinar si los supuestos fácticos  se  subsumen en  dicha  norma  aludida  y comprobar tales hechos de los 
 
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
 
PRIMERO: Obra al folio 04, con su vuelto  Certificación del Acta de Matrimonio Nº 44 folio Vto 58 y 59  de fecha 16/08/1979 de los cónyuges ciudadanos JOSE LUIS PRIETO IBARRA y MARIA CLEOTILDE COLMENAREZ DE PRIETO, expedida por la Oficina  de  Registro Civil de la Parroquia Lagunillas  Municipio Sucre  del Estado Mérida el 03 de Mayo  del año 2.016. Este  Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
 
SEGUNDO: Obra en los folios 05, 06, 08, 10,12   Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos  cónyuges JOSE LUIS PRIETO IBARRA y MARIA CLEOTILDE COLMENAREZ DE PRIETO, y de los hijos JOSE LUIS PRIETO COLMENARES, LUIS FERNANDO PRIETO COLMENARES, LUIS ORANGEL PRIETO COLMENARES Y REINA LYLY PRIETO COLMENARES respectivamente.  Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA
 
TERCERO: Obra al folio 05, Certificación del Acta de Nacimiento de la ciudadano LUIS ORANGEL  PRIETO COLMENARES, signada con el Nº 195, folio N° 123 y su vto correspondiente al año 1983, expedida por  la Oficina  de Registro Civil  de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 09-02-17. Este  Juzgador lo valora como documento público,  donde  se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
 
 
CUARTO: Obra al folio 07, Certificación del Acta de Nacimiento de la ciudadano LUIS FERNANDO PRIETO COLMENARES, signada con el Nº 415, folio N°247 y su vto correspondiente al año 1981, expedida por  la Oficina  de Registro Civil  de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 15-02-17. Este  Juzgador lo valora como documento público,  donde  se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
 
QUINTO: Obra al folio 09, Certificación del Acta de Nacimiento del ciudadano  JOSE LUIS PRIETO signada con el Nº 375, folio N° 197 y su vto correspondiente al año 1980, expedida por  la Oficina  de Registro Civil  de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 08-02-2.017 Este  Juzgador lo valora como documento público,  donde  se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
 
SEXTO: Obra al folio 11, Certificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana  REINA LILY PRIETO COLMENARES signada con el Nº 64 , folio N°041 Y 042, correspondiente al año 1988, expedida por  la Oficina  de Registro Civil  de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 09-02-2.017. Este  Juzgador lo valora como documento público,  donde  se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA
 
 
PARA DECIDIR  ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
 
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 20 y 21 establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco  (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común.  
 
En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia ( de carácter vinculante ) dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN , de fecha 02 de Junio de 2.015, expediente N° 12-1163 ordenada su publicación en Gaceta Oficial bajo la denominación  “ sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 , del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del referido código civil no son taxativas , por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el citado articulo o por cualquiera otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común , en los términos señalados  en la sentencia N° 446/2014 ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
 
.
 
                                                                        IV
 
                                                              DISPOSITIVA:
 
Por  las  razones  anteriormente  expuestas,  este  TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA  Y  POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 
 
PRIMERO: CON  LUGAR  El  DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185   del  Código Civil  Venezolano  Vigente en concordancia con la sentencia ( de carácter vinculante ) dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN , de fecha 02 de Junio de 2.015,  y  se  declara  disuelto  el vínculo  matrimonial  existente,  entre  los  ciudadanos JOSE LUIS PRIETO IBARRA y MARIA CLEOTILDE COLMENARES DE PRIETO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 8.000.073  y V.- 8.017.749, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIA DEL CARMEN MALDONADO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.763.265, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.444,  y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Lagunillas. Y ASI SE DECLARA.-
 
SEGUNDO: En  virtud  de  tal  pronunciamiento  anterior  ofíciese  a la Oficina o Unidad de Registro  Civil de la Parroquia Lagunillas   del  Municipio  Sucre del  Estado  Mérida y  a  la  Oficina  Principal  del  Registro  Público  del  Municipio  Libertador  del Estado  Mérida,  a  los  fines  de  que  estampen  la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
 
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y  EJECUTOR DE MEDIDAS  DE LOS MUNICIPIOS SUCRE  Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, tres   (03) de Julio del Dos Mil Diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
 
                                               EL JUEZ TEMPORAL,
 
 
                                            ABG. JHONNY C DUGARTE C.
 
 
                                             EL SECRETARIO TITULAR,
 
 
                                       ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
 
 
EL SECRETARIO TITULAR,
 
 
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
 
 
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