EXPEDIENTE 1168-16
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE(S): ABG. LUZ MAGALY YEPEZ OMAÑA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.354.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.842, domiciliada en la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA ROSARIO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.217.052, domiciliada en la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMADADA: MAYRA RAQUEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.224.788, domiciliada en Mucujepe, Sector Los Próceres, Casa Nº 2-26 Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
ANTECEDENTES:
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que riela a los folios uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos, se inició el presente procedimiento según demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ABG. LUZ MAGALY YEPEZ OMAÑA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.354.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.842, domiciliada en la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA ROSARIO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.217.052, domiciliada en la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) de días de Despacho siguiente a que conste en autos la citación y de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, el Alguacil titular del Despacho declaro que recibio las expensas necesarias para los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2016, se ordenó certificar por Secretaría copia del libelo del expediente.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, se recibió diligencia de la Abogado Luz Magaly Yépez Omaña, con el carácter de Apoderada Judicial solicitó que la demandada fuera citada en el lugar de trabajo.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, el Tribunal acordó conforme a lo pedido y se autorizo al Alguacil Titular del Despacho para que practicara la boleta de citación en el domicilio laboral de la ciudadana Mayra Raquel Ramírez.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el Alguacil Titular del Despacho, devolvió boleta de citación firmada por la ciudadana Mayra Raquel Ramírez.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se recibió escrito de la ciudadana Mayra Raquel Ramírez, asistida por los Abogados Jesús Alfonso Quintero Rodríguez y Carlos Fidel Villegas Defensores Públicos con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, procedió en vez de contestar al fondo de la demanda promovió las cuestiones previas ordinal 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, se recibió escrito de la Abogado Luz Magaly Yepez Omaña con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sonia Margarita Rosario Morillo, niega, rechaza y contradice las cuestiones previas del ordinal 3º y 4º del artículo de Procedimiento Civil y ratificó el Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigia de fecha 06 de octubre de 2015, inserto bajo el Nº 33, Tomo 122, Folios 105 hasta el 107 que se encuentra en la causa.
Mediante auto de fecha tres (03) de 2017, se fijó el Tercer Dia de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am) para la celebración de una Audiencia Conciliatoria.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Conciliatoria, la ciudadana Sonia Margarita Rosario Morillo, solicitó que se difiera la Audiencia por cuanto no estuvo presente su Apoderada.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, se recibió diligencia de la ciudadana Mayra Raquel Ramírez, asistida por el Abogado Jesús Quintero, copia certificada de la totalidad del expediente.
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2017, se fijó el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2017, a las dos de la tarde (2:00 p.m) para la celebración de Audiencia Conciliatoria.
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2017, se acordó las copias certificadas de la totalidad del expediente una vez constara en autos las expensas necesarias para el fotocopiado.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, se recibió escrito de la ciudadana Mayra Raquel Ramírez, asistida por el Abogado Carlos Fidel Villegas, promovió pruebas documentales.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Conciliatoria, y siendo como no se logro una conciliación se instó las interesadas y sus Abogados para que hagan las gestiones extrajudiciales necesarias a los fines de lograr una conciliación.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se recibió escrito de los Abogados Luz Magaly Yepez Omaña y Maruen Bernabely Quintero Nava, promovieron pruebas documentales.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, se recibió diligencia de la ciudadana Mayra Raquel, asistida por el Abogado Carlos Villegas, solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.
Mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2017, el Tribunal al respecto señalo que la causa de marras se encuentra dentro lapso establecido en el artículo 352 de la norma adjetiva.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2017, se declaró sin lugar las cuestiones previas en los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condeno en costas a la parte demandada ciudadana Mayra Raquel Ramírez.
Los demandados no dieron contestación oportuna a la demanda en el lapso de los cinco días siguientes, a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/04/17, es decir en el lapso de tiempo comprendido entre el 24/04/17 al 28/04/17 ambas fechas inclusive.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se recibió escrito de la ciudadana MAYRA RAQUEL RAMIREZ, asistida por los Abogados JESUS ALFONSO QUINTERO RODRIGUEZ y CARLOS FIDEL VILLEGAS, solicitando un computo de los días de despacho transcurrido desde el día dieciséis (16) de enero de 2017, día en que fue agregada la citación de la demandada exclusive hasta el día que se consigno el escrito de oposición de cuestiones previas, y un computo desde el veinte (20) de febrero de 2017, hasta el veintiuno (21) de abril día en que se dicto la sentencia de las cuestiones previas inclusive y solicitó la reposición de la causa.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se recibió escrito de la ciudadana Mayra Raquel Ramírez, asistida por los Abogados Jesús Alfonso Quintero Rodríguez y Carlos Fidel Villegas, solicitando realizar computo de los días transcurridos desde el dia 16 de enero de 2017 (exclusive) hasta el día veinte (20) de febrero (inclusive), y un computo de los días de despacho transcurrido desde el veinte (20) de febrero de 2017 hasta el día veintiuno (21) de abril de 2017 (inclusive), y solicito se reponga la causa al estado de notificación de las partes.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, se ordenó por realizar un computo conforme a lo pedido por la parte demandada y se realizó.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, se declaró IMPROCEDENTE la Reposición de la causa invocada por la parte accionada.
Tampoco promovieron oportunamente pruebas en el lapso correspondiente, abierto desde el 05/05/17 hasta el 30/05/17 ambas fechas inclusive, por lo que se configuraron dos de los requisitos de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que los demandados no dieren contestación a la demanda dentro de los plazos legales y que nada probaren que les favorezca.
SEGUNDO: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda, suscribió mediante documento privado contrato de OPCION A COMPRA, en fecha quince (15) de mayo de 2006, sobre un inmueble de su propiedad en una casa para habitación, ubicado en Mucujepe, Sector Caño Churica calle 8, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana MAYRA RAQUEL RAMIREZ, plenamente identificada en autos.
De conformidad con el articulo 1.364 del Código Civil. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Procedo a demandar el Reconocimiento de Contenido y Firma contenido en el instrumento privado suscrito por la ciudadana MAYRA RAQUEL RAMIREZ, con mi representada identificada en autos, para que reconozca o en su defecto, la firma que aparece en el renglón del optante en el documento privado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.00,ºº).
Que solicita al Tribunal sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
LA CONTESTACIÓN:
PUNTO PREVIO:
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz de la demandada, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 01 de Abril del año en curso, el demandado ciudadano JUVENAL ANTONIO MEJIAS GOMEZ, fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día primero (01) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, al segundo día de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Desalojo por falta de pago prevista en el artículo 34, letra a del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado está ocupando el inmueble objeto de litigio, por lo que es procedente la acción de Desalojo en el artículo 34, letra a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los demás alegatos del actor, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana JUVENAL ANTONIO MEJIAS GOMEZ, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por el Abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, vcenezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.495.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.011, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ciudadanos VICENTE ALFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, LILIANA PRECIOSA GONZALEZ HERNANDEZ Y FRANCYS LISBETH GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 8.035.613 , V.- 9.474.516 y V.- 11.463.575, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, contra la ciudadana MAYRA RAQUEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.931.945.
TERCERO: Legalmente reconocido el documento Privado.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, en El Vigía, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) AÑOS. 207° Y 158°.-
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA
SOLMAIRA MURCIA D.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 2:00 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
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