REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 514-17.
PARTE SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO SALCEDO SALCEDO y DIAMARIS DEL CARMEN PALOMARES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cedulados con los Nros. 14.341.259 y 13.020.370 domiciliado el primero en el sector Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización Bubuqui II, torre 45, planta Baja, apartamento 02, Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.028.242, Inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 57.192, con domicilio procesal en la calle 4, entre avenida 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos LEONEL ANTONIO SALCEDO SALCEDO y DIAMARIS DEL CARMEN PALOMARES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cedulados con los Nros. 14.341.259 y 13.020.370 domiciliado el primero en el sector Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización Bubuqui II, torre 45, planta Baja, apartamento 02, Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles asistidos por la profesional del derecho NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.028.242, Inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 57.192, con domicilio procesal en la calle 4, entre avenida 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente en concordancia en la sentencia 446/2014 ampliamente citada en el fallo dictado en fecha 02 de junio del año 2015, expediente 12-1163 emitida por la Sala Constitucional, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 12 de junio del año 2017 (f. 10), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A en concordancia con lo establecido en la sentencia 446/2014 ampliamente citada en el fallo dictado en fecha 02 de junio del año 2015, expediente 12-1163 emitida por la Sala Constitucional cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de los ciudadanos LEONEL ANTONIO SALCEDO SALCEDO y DIAMARIS DEL CARMEN PALOMARES UZCATEGUI, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge identificado en este párrafo.
En fecha 14 de junio de 2017 (fs. 11 y 12), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. ANA MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma, según constancia de devolución de la misma fecha (f. 12).
En fecha 15 de junio del año 2017 (f. 13) siendo el día y la hora fijada por el tribunal para el acto de comparecencia, se abrió el acto, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos LEONEL ANTONIO SALCEDO SALCEDO y DIAMARIS DEL CARMEN PALOMARES UZCATEGUI, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 514-17”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha 22 de junio del año 2017 (f.14), se recibe oficio de la Fiscalía Auxiliar Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos LEONEL ANTONIO SALCEDO SALCEDO y DIAMARIS DEL CARMEN PALOMARES UZCATEGUI, asistidos por la profesional del derecho NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.028.242, Inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 57.192, con domicilio procesal en la calle 4, entre avenida 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, expresaron lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 28 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 91, año 2007.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui II, Torre 45, planta baja, apartamento 02, Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de partir.
Cuarto: Que, por la situación inconciliable, se perdió el deseo y la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del afecto marital, hechos estos que conllevaron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo.
Quinto: Que, por estas razones acude ante este juzgador a disolver el vinculo matrimonial con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia 446/2014 ampliamente citada en el fallo dictado en fecha 02 de junio del año 2015, expediente 12-1163 emitida por la Sala Constitucional.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, este juzgador observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, las partes solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 91, año 2007.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado a los folios 04 y 05 con su respetivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil citado, mediante la presente acta de matrimonio también se evidencia que los ciudadanos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida,, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 91, año 2007.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LEONEL ANTONIO SALCEDO SALCEDO y DIAMARIS DEL CARMEN PALOMARES UZCATEGUI, este Juzgador observa: los cónyuges en el escrito libelar expusieron que por la situación inconciliable, se perdió el deseo y la voluntad de la vida en común lo que la doctrina ha denominado la desaparición del afecto marital, hechos estos que condujeron a solicitar la disolución del vinculo matrimonial, toda esto fue ratificado en el acto de comparecencia de fecha 15 de junio de 2017 (f.13) de tal manera que es evidente la ruptura prolongada del vinculo conyugal entre los cónyuges arriba mencionados, cumpliéndose de esta manera los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con las interpretaciones que la sala Constitucional ha emitido en cuanto al divorcio en el fallo de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional y a continuación se trascriben:
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).” (subrayado y negrilla del Tribunal)
Vista la transcripción parcial de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dicha sentencia se puede concluir que el mecanismo jurídico valido empleado para disolver el vinculo conyugal es el divorcio, los cónyuges no están obligados a permaner unidos si no existe el afecto y el respeto común que hace posible la permanencia del vinculo conyugal, por ende el divorcio se presenta como una solución en defensa de los hijos y de los cónyuges.
Por las consideraciones anteriormente expuestas en concordancia con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional y visto lo señalado en este párrafo en cuanto a que se encuentra llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos LEONEL ANTONIO SALCEDO SALCEDO y DIAMARIS DEL CARMEN PALOMARES UZCATEGUI. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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