REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158°
SOLICITUD NRO. 442-17

SOLICITANTE: MAURICIO JOSE MAYA LIZCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE JUNIO DE 2017.

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano MAURICIO JOSE MAYA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.467, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio SARAHI VALERO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.518, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.907, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.591, domiciliada en la urbanización Domingo Roa Pérez, calle 2, Casa Nº 0-99, de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Betancourt, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la urbanización Domingo Roa Pérez, calle 2, Casa Nº 0-99, de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Betancourt, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal, por distribución en fecha 05 de junio de 2017, por auto de fecha 08 de junio de 2017, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.591, domiciliada en la urbanización Domingo Roa Perez, calle 2, Casa Nº 0-99, de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Betancourt, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano MAURICIO JOSÉ MAYA LIZCANO. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 09 de junio de 2017, fue citada la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA y en la misma fecha, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 13 de junio de 2017, fue notificada la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 14 de junio de 2017, compareció por ante este Tribunal la cónyuge citada ciudadana: SOELY BENCOMO BECERRA y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadano MAURICIO JOSÉ MAYA LIZCANO, en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 19 de junio de 2017, se recibió escrito suscrito por la Abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava, encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opino favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 09 de febrero de 2012 contrajo matrimonio civil con la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.591, domiciliada en la urbanización Domingo Roa Perez, calle 2, Casa Nº 0-99, de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Betancourt, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que de la unión matrimonial no procrearon hijos hoy y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
La cónyuge ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 14 de junio de 2017, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadano MAURICIO JOSÉ MAYA LIZCANO.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: MAURICIO JOSÉ MAYA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.467, asistido por la abogado en ejercicio SARAHI VALERO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.141.518, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.307 y hábiles, ratificado por la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.9147.591.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
MAURICIO JOSÉ MAYA LIZCANO y SOELY BENCOMO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.216.467 y V- 11.914.591, respectivamente, contraído en fecha 09 de febrero de 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que en copia certificada del acta de matrimonio acompañaron a la presente solicitud, signada con el Nº 007, folio 007.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los diez días del mes de julio de dos mil diecisiete.


LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MIREYA JAIMES JAIMES


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 minutos de la mañana.
LA SRIA,