REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 029-14 (CUADERNO DE TERCERIA)
DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA VIVAS DE VELASCO (A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL)
DEMANDADO: CARMEN ALICIA VILLAMIZAR Y VELASCO CASTELLANO AUGUSTO ANNEL
MOTIVO: TERCERIA
Se inicia el presente procedimiento de tercería en fecha 02 de diciembre de 2015, interpuesta por el ciudadano VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.082, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.174, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.401, domiciliada en el Sector El Coliseo, Avenida Monseñor Paparoni, El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, casa S/N; según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida, de fecha 25 de noviembre de 2015, inserto bajo el Nº 45, tomo 145, folio 154 al 156 de los libros de autenticaciones respectivos; contra los ciudadanos CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.223.426, en su carácter de parte demandante y AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.508, en su carácter de demandado y cónyuge de la tercerista, para que convengan en la anulación el convenimiento por el cual el segundo de los nombrados se obliga a entregar el inmueble a la primera, lo cual es otro vicio de indeterminación y de anulabilidad del convenimiento, o en su defecto sea declarado anulado por este Tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se le dio entrada y el curso de Ley, se admitió y se ordenó la citación de los ciudadanos CARMEN ALICIA VILLAMIZAR y AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO, identificados up supra.
En fecha 14 de enero de 2016, diligenció el Abogado ALIRIO MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, consignando los emolumentos para la citación de los demandados CARMEN ALICIA VILLAMIZAR y AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO.
En fecha 14 de enero de 2016, el aguacil de este Tribunal declaro haber recibido del abogado ALIRIO MOLINA los emolumentos destinados para la liberación de los recaudos de citación.
En fecha 28 de enero de 2016, diligenció el Abogado Alirio Molina, solicitando desglose de los documentos identificados con las letras A, B y C, folios 8, 9, 11, 12 y 13 corriente al cuaderno de tercería.
En fecha 29 de enero de 2016, el alguacil de este Tribunal declaró que las compulsas del libelo de la demanda y el auto de admisión correspondiente a la citación fueron expedidas en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, se ordenó desglosar del presente cuaderno de tercería, los folios 8, 9, 11, 12, 13.
En fecha 17 de febrero de 2016, diligenció el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MENDOZA ALMARIO, confiriendo poder apud acta, ordenando le Tribunal agregarlo al expediente en la misma fecha.
En fecha 01 de marzo de 2016, diligenció el abogado ALIRIO MOLINA, mediante la cual puso a disposición del alguacil de este Tribunal el medio de transporte para la citación de la parte codemandada.
En fecha 20 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, así mismo consignó boleta sin firmar del ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
Mediante auto de esta misma fecha, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal MIREYA JAIMES JAIMES.
Siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos: De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, desde el 20 de julio de 2016, fecha en que se agregaron las boletas de citación de los demandados ciudadanos CARMEN ALICIA VILLAMIZAR y AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO al expediente, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (01) año, sin que dentro de aquel periodo se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, esto es, alguna actuación de la parte interesada.
Todo lo anterior configura el supuesto de perención, establecido en el artículo 267 ordinal del Código de Procedimiento Civil, pudiendo declararse de oficio, por lo cual este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, a los veintisiete de días del mes de julio de dos mil diecisiete.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 01: 00 de la tarde.
SRIA,
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