REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXPEDIENTE Nº 059-16
DEMANDANTES: HERNANDO CARVAJAL
DEMANDADO: FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ (PROPIETARIA DE LA FIRMA PERSONAL “HOTEL MI SOBRINAS”)
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
FECHA DE ADMISION: 07 DE JUNIO DE 2016.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.875, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio EURO LOBO ANTONIO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.587, con domicilio procesal Avenida 15, entrada con el Barrio Bolívar, Centro Comercial Mallorca, primer piso, oficina 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, según la cual interpuso formal demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.003.542, en su carácter de inquilina de una parte de un inmueble, ubicado en la Carretera Panamericana, Avenida Principal del Sector La Blanca, Nº 6-23, Código Catastral MPMU6146, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, constituido por 30 habitaciones, cada una con su baño privado, totalmente amobladas con sus respectivos colchones y aire acondicionado, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriánidel estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el número56, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; fundamentando la presente acción de desalojo pautado en el artículo 40, literales “e” y “g” del desalojo con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento oral y se ordenó la citación de la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a los 20 días de despacho siguientes a que constara en auto su citación de la demandada.
En fecha 16 de junio de 2016, el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.012, otorgó poder especial a los abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO y EURO ANTONIO LOBO ALARCON, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 16 de junio de 2016, el co-apoderado judicial de la parte demandante Abg. EURO ALBERTO LOBO LOBO, consignó los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada. En esa misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos destinados para la liberación de los recaudos de citación.
En fecha 29 de junio de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta sin firmar de la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ.
En fecha 12 de junio de 2016, diligenció el co-apoderado judicial abogado EURO ALBERTO LOBO, solicitó se expidan carteles de citación.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal ordenó la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA.
En fecha 26 de julio de 2016, diligencio el co-apoderado judicial de la parte demandante consignando los dos ejemplares del Diario Frontera, donde aparece publicado los carteles de citación, los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha 26 de julio de 2016, la secretaria de este Tribunal se trasladó a la siguiente dirección Carretera Panamericana, Avenida Principal del Sector La Blanca, Hotel Mis Sobrinas, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, donde fijó el cartel de citación librado a la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal hizo constar que la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, no compareció a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12 de agosto de 2.016, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el nombramiento de defensor Ad-litem.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se asumió nuevamente el conocimiento de la causa la Jueza Titular Abogada Yamilet Fernández Carrillo, y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto designó como defensor Ad-litem al Abogado ITALO JOSÉ MORA MORA.
En fecha 04 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal agregó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado ITALO JOSÉ MORA MORA.
En fecha 15 de noviembre de 2016, diligenció el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, mediante la cual revocó el poder apud acta otorgado a los abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO y EURO ANTONIO LOBO ALARCON, le confirió poder apud acta al abogado YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, el cual fue agregado a los autos.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, la secretaria este Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el Abogado ITALO JOSÉ MORA MORA.
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 07 de abril de 2016, el cual quedo inserto bajo el Nº 51, tomo 28, folios 177 hasta el 179 de los libros llevados por esa Notaria, documento que fue consignado en el presente expediente y quien en nombre de su representada se dio por citado en el presente procedimiento, ordenando este Tribunal agregarlos a los autos. En esa misma fecha, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando el desglose del instrumento poder original que corre agregada a las actas que integran el expediente.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016, este Tribunal declaró improcedente la devolución solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada sin perjuicio de la posibilidad de que esta devolución sea requerida posteriormente una vez cumplidos los lapso indicados en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2017, diligenció la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, asistida por el apoderado judicial ELISEO MORENO, consignando escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. El Tribunal ordeno agregarlos al presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, por cuanto este Tribunal observó que el expediente se encuentra muy voluminoso lo cual dificulta su manejo se acordó abrir una SEGUNDA PIEZA.
En fecha 20 de enero de 2017, venció el lapso para la contestación, el Tribunal fijó para el QUINTO DÍA de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar, a la DIEZ de la mañana.
En fecha 31 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandada, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 31 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante se excusó por llegar tarde a la audiencia preliminar y solicitó copias.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal acordó expedir copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2017, este Tribunal efectuó la fijación de los hechos.
En fecha 08 de febrero de 2.017, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada quien consigno escrito de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente.
Mediante auto fecha 24 de febrero de 2.017, este Tribunal ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que este Tribunal efectuó la fijación de los hechos en la presenta causa, (exclusive) hasta el día 24-02-2017. En esa misma fecha el Tribunal, admitió las pruebas documentales de la parte demandante acompañadas con el libelo de la demanda, identificadas del particular primero al particular octavo ambos inclusive, así mismo negó la admisión de la prueba de inspección judicial, por cuanto debía recaer sobre personas, cosas, lugares o documentos. Igualmente se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, identificadas en los particulares primero al octavo y décimo, ratificadas tanto en la audiencia preliminar como en el lapso de promoción de pruebas; y en relación a la prueba documental del particular noveno se admitió y se fijo día y hora para que los ciudadanos Alberto Gregorio Villarreal y Genaro Salas acudieran a este Tribunal a ratificar el contenido y firma de los documentos distinguidos con las letras “I” y “J”, en su orden, cursantes a los folios 229 y 230 del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en relación a las testimoniales promovidas en el particular décimo primero, se admitió y se fijo día y hora para que los ciudadanos EDGAR HUMBERTO MOLINA ARENAS, OLGA GOMEZ, ALCIBIADES VILLASMIL y VILMA QUINTERO, rindieran sus declaraciones en la presente causa, sin necesidad de citación. Asimismo se admitió la prueba de inspección judicial, promovida en el particular duodécimo, fijándose día y hora, para el traslado y constitución de este Tribunal, en el sitio indicado por la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2017, no se hicieron presentes los ciudadanos ALBERTO GREGORIO VILLAREAL y GENARO SALAS, a ratificar el contenido y firma de los documentos distinguidos con las letras “I” y “J” en su orden cursante a los folios 229 y 230, e igualmente no se hizo presente el testigo ciudadano HUMBERTO MOLINA ARENAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 07 de marzo de 2017, día y hora para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos OLGA GOMEZ, ALCIVIADES VILLASMIL y VILMA QUNTERO, no habiendo sido presentados por la parte interesada ni por si ni por medio de su apoderado judicial este Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 17 de marzo de 2017, se libró oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 08 del Municipio Alberto Adriáni El Vigía, solicitando dos funcionarios adscritos a esa Coordinación para que acompañaran al Tribunal para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 21 de marzo de 2017, día y hora fijado para que tuviera lugar la práctica de la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada y visto que no se hizo presente la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, este Tribunal procedió a declarar desierto el acto.
En fecha 30 de marzo de 2017, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada abogado ELISEO MORENO, quien solicitó a este Tribunal fijara la oportunidad procesal a fin de llevar a cabo la evacuación de la inspección judicial y evacuación de testigos.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal acordó día y hora el traslado a los fines de realizar la inspección judicialen el sitio indicado por la parte demandada y se fijo día y hora para escuchar a los testigos correspondientes.
En fecha 07 de abril de 2017, no se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos GREGORIO VILLAREAL y GENARO SALAS, a ratificar el contenido y firmar de los documentos distinguidos con las letras “I” y “J” en su orden cursante a los folios 229 y 230 e igualmente no se hicieron presente ciudadanos EDGAR HUMBERTO MOLINA ARENAS, OLGA GOMEZ, ALCIBIADES VILLASMIL y VILMA QUNTERO, a los fines de rendir sus declaración es por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en el Sector La Blanca, carretera trasandina; Nº 8-89, donde funciona el Hotel Mis Sobrinas, jurisdicción de este Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, donde se efectuó la inspección que fue solicitada por la parte demandada en su debida oportunidad.
En fecha 18 de abril de 2017, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada abogado ELISEO MORENO, quien solicitó a este Tribunal fijara la oportunidad procesal a fin de llevar a cabo la evacuación de testigos y ratificaciones.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal fijó día y hora para que los ciudadanos ALBERTO GREGORIO VILLAREAL Y GENARO SALAS, ratificaran el contenido y firma de los documentos distinguidos con las letras “I” y “J”en su orden cursante a los folios 229 y 230, así mismo escuchar las declaraciones de los ciudadanos EDGAR HUMBERTO MOLINAS ARENAS, OLGA GOMEZ, ALCIBIADES VILLASMIL y VILMA QUINTERO.
En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal fijó día y hora para antes mencionados ratificaran y rindieran sus declaraciones.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, este Tribunal ordenó agregar al presente expediente las veintidós (22) fotografías consignadas en el escrito recibido en esta misma fecha a las 2:45 pm.
En fecha 25 de abril de 2017, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante abogado YORMANTH ENRRIQUE LINARES MALAVE, mediante la cual solicitó que se realizara inspección judicial en la totalidad del inmueble.
En fecha 26 de abril de 2017, el ciudadano ALBERTO GREGORIO VILLAREAL UZCATEGUI, ratificó el documento distinguido con la letra “I” que obra al folio (229), así mismo en la mencionada fecha no se hizo presente el ciudadano GERARDO SALAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial a ratificar el documento distinguido con la letra “J”; se escucharon las declaraciones correspondientes de los testigos ciudadanos EDGAR HUMBERTO MOLINAS ARENAS, OLGA GOMEZ, ALCIVIADES VILLASMIL y VILMA QUINTERO.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal procedió a declarar improcedente la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandante abogado YORMATH ENRRIQUE LINARES MALAVE, por cuanto el lapso de promoción de pruebas se encontraba vencido.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal fijó para el trigésimo día siguiente del calendario para que tuviera lugar la audiencia o debate oral a las diez de la mañana.
En fecha 17 de mayo de 2017, la Jueza Temporal Abg. MIREYA JAIMES JAIMES, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2017, se observó que mediante autos de fecha 24 de febrero de 2017 y 20 de abril de 2017, cursante a los folios 378 y 391, se fijó día y hora para escuchar las respectivas declaraciones a los testigos; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procedió de oficio, a revocar parcialmente el auto de fecha 24 de febrero de 2017, cursante al folio 378 y su vuelto, relacionado con la ratificación y declaración de los testigos evacuados en fecha 26 de abril de 2017, y fijó para el trigésimo día siguiente de calendario para que tuviera lugar la audiencia oral, debiendo la parte interesada presentar a los testigos en su debida oportunidad.
En fecha 12 de junio de 2017,el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, asistido por el abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, otorgó poder apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLAN CHIRINOS, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos en esa misma fecha.
En fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal acordó diferir la audiencia de juicio para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am.
En fecha 22 de junio de 2017, día fijado por este Tribunal, se llevó a cabo la audiencia oral de juicio.
MOTIVA
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DELA ACTORA:
El ciudadano HERNANDO CARVAJAL debidamente asistido por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON en el libelo de la demanda alego lo siguiente:
1.- Que es propietario de un inmueble ubicado en la siguiente dirección, Carretera Panamericana, Avenida Principal del Sector La Blanca, Nº 6-23, código catrastal MPMU6146 Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida; inmueble que se encuentra dentro de los siguientes linderos FRENTE: retiro de la Carretera Panamericana FONDO: propiedad que es o fue de Zerpa, Carmen Montes y Hernando Carvajal. COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de Pedro Zerpa, Carmen Montes, Hernando Carvajal. COSTADO DERECHO: propiedad que fue de Digna Rosa Salazar. El documento descrito es de su propiedad según se le acredita PRIMERO: la propiedad del terreno se describe en documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida en fecha 19 de junio de 2014 y que se anotó bajo el Nº 2014.730, asiendo registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.1552 y correspondiente el libro de Folio Real del año 2014, SEGUNDO: propiedad de las mejoras según se describe en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de marzo de 2.011 y que se anotó bajo el Nº 6, folio 22 del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción. TERCERO: propiedad de las mejoras según se describe en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida en protocolo de trascripción del año 2012 CUARTO: propiedad de las mejoras según se describen en documento debidamente registrado por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida en fecha 7 de febrero de 2013, y que se anotó bajo el Nº 34, folio 127 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
2.- Que en fecha 4 de septiembre de 2012, suscribió un contrato con la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.003.542, de esa misma dirección y hábil civilmente, propietaria de la firma personal “Hotel Mis Sobrinas” de Flor Angélica Parra González, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20 de agosto de 2012 y se anotó bajo el Nº 46, Tomo 6-B de los respectivos libros, un contrato de arrendamiento sobre parte del inmueble de su propiedad descrito con anterioridad y que consiste en 30 habitaciones, cada una con su baño privado, totalmente amoblado con sus respectivos colchones y aires acondicionados, ubicada en la dirección ya descrita, contrato que suscribieron a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida con fecha 4 de septiembre de 2012 y que se anotó bajo el Nº 56, Tomo 118 de los libros que corresponden.
3.- Que según la cláusula tercera del referido contrato, la duración de esta relación arrendaticia sería de 18 meses fijos, contados a partir del primero (01) de septiembre de 2012, y venció por consiguiente el 01 de marzo de 2014. La misma cláusula indica que “ambas partes podrán acordar y prorrogar por periodo igual y consecutivo mediante suscripción de un nuevo contrato, cualquiera de las partes dará aviso a la otra con sesenta (60) días de anticipación el uso o no de la prórroga del presente contrato“.
4.- Que antes del vencimiento del contrato, converso ampliamente con la arrendadora, afirmando esta, que no tenía intención de renovar la relación arrendaticia, por lo que a pesar de su insistencia en documentar nuestro deseos, la misma arrendada se negó en repetidas ocasiones, hasta el punto de no atender más su solicitud de conversación. Siendo así, como ninguna de las partes manifestó ni por escrito, ni verbalmente ni por otra vía, la voluntad de mantener el contrato el cuál debería hacerse de forma escrita y autentica, es por lo que se entiende por analogía legal que comienza a correr de forma inmediata la prorroga legal que la ley otorga en beneficio del arrendado.
5.- Que la prorroga legal que le corresponde se venció el 01 de marzo de 2015, lapso en la que la arrendada ni por si misma ni por medio de representante, manifestó su voluntad de mantener la relación, por ello y para respetar todos los derechos de la misma procedió a realizar la notificación judicial del vencimiento de los lapsos de arrendamiento y de prorroga legal, acto que se llevó a cada el 17 de Marzo de 2016, por medio de traslado y constitución del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, dejando a la arrendadora legalmente notificada del vencimiento del contrato, del inicio y del vencimiento de la prorroga legal.
6.- Que desde que venció el mismo contrato de arrendamiento, e inclusive desde que venció la prorroga legal, ha tratado infructuosamente de establecer conversación con la arrendada para aclarar su condición en esta relación, situación que no ha sido posible pues las relaciones se deterioraron totalmente.
7.- Que es menester que el inmueble arrendado le sea entregado, puesto que ya venció el tiempo del contrato, su prorroga legal y por cuanto tiene la necesidad imperiosa de refaccionar la planta física de dicho inmueble y sustituir los muebles arrendados pues los mismos presentan alto grado de deterioro, hasta el punto de que no puede seguir prestando su uso útil. La planta física se ha desmejorado suficientemente hasta el punto que se requiere de la demolición parcial del inmueble para remediar los daños y para la adecuación del mismo a las normas de seguridad requeridas para su permiso actual de habitabilidad, que de no hacerlo, esto podría acarrear consecuencias graves y responsabilidades para su persona, ya que las filtraciones y la humedad no solo han deteriorado la estructura si no que son proclives a convertirse en punto de partida y esparcimiento de cualquier epidemia, de las ya conocidas en nuestra época.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demandada la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA ANGELICA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.476, quien expuso lo siguiente:
1.- Es cierto que en fecha cuatro (4) de septiembre de 2012, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.253.875 y hábil por medio del cual me concedió en calidad de arrendamiento parte de un inmueble de su propiedad ubicado en la carretera trasandina luego del Sector La Blanca, en el sentido El Vigía Maracaibo. El referido contrato de arrendamiento se suscribió de forma autentica por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía en fecha 04 de septiembre de 2012, y quedó anotado bajo el Nº 56, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y corre agregado a las actas procesales distinguidas con la letra “E”.
2.- El local que le fue concedido en arrendamiento si bien es cierto que era habitable, no es menos cierto que sus condiciones no eran las más adecuadas para un adecuado y correcto desarrollo de las actividades comerciales para la cual había sido construido, por esa razón, desde un primer momento le realizo reparaciones menores y mayores para adecuar correctamente las instalaciones a condiciones idóneas e higiénicas.
3.- Que ha realizado inversiones para recuperar y desarrollar la actividad hotelera fomentando y creando una cartera de clientes a lo largo de estos años se ha ido incrementando.
4.- Que desde la celebración del contrato de arrendamiento asumió con total responsabilidad el pago oportuno de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento, y así, de la misma manera, ha asumido el trámite y renovación de todas y cada uno de los permisos necesarios para el funcionamiento del Hotel como son a titulo enunciativo el permiso de bomberos, el pago de los impuestos municipales, tramitación de factibilidad de uso por parte de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriáni, permisos sanitarios, pago de servicios públicos como agua, electricidad, entre otros.
5.- Es cierto que el contrato celebrado se hizo por dieciocho (18) meses fijos, y que dicho lapso inició el día primero (1) de septiembre de 2012 y culminó el día primero (1) de marzo de 2014.
6.- Que en atención a la causal invocada para el desalojo referido al cumplimiento del término de duración del contrato es necesario manifestar que una vez vencido el término de duración del contrato comenzó de pleno derecho a correr la prorroga legal, la cual se cumplió el día primero (1) de marzo de 2015, en ese momento la parte accionante no le solito ni de manera verbal, ni mucho menos escrita le hiciese efectiva la entrega del inmueble para de esa manera poner fin a la relación arrendaticia, más por el contrario, continuó permitiéndome la posesión del inmueble arrendado incluso siguió recibiéndome el pago de los cánones de arrendamiento operando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 y 1614 del Código Civil la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
7.- Que en atención a las normas que rigen la materia arrendaticia el día primero (1) de marzo de 2014, venció el contrato, pero corre que el actor no manifestó su intención de prorrogar, ni de resolverlo, por lo que de mero derecho comenzó a correr prorroga legal. Y que una vez vencida la prorroga legal, el arrendador no me solicito el inmueble, por el contrario continuó cumpliendo con su principal obligación como lo era y es permitir el goce pacifico e ininterrumpido de la cosa arrendada y por su cuenta continuo pagando los cánones de arrendamiento, incluso a lo largo de todos esos años, se han realizado ajustes al valor del canon de mensual. Así de una revisión que haga el Tribunal de las facturas de pago que le ha expedido el arrendador por concepto de pago de los cánones de arrendamiento quedará probado de forma inequívoca que el presente asunto se produjo la tácita reconducción del contrato volviéndose la relación arrendaticia de forma indefinida.
8.Que resulta que la acción incoada por el actor resulta improcedente ya que él pretende demandar el desalojo del inmueble invocando una causal que no se encuadra tipificada en la ley incoar este tipo de acción.
9.- Que para que la acción resulte procedente el actor debió interponer de forma inmediata una vez vencida el contrato y su prorroga legal (0 días después de haberse cumplido la prorroga legal), pero éste intentó la presente acción un año después del vencimiento del contrato y su prorroga legal, cuando ya había operado la tacita reconducción del contrato, esto quiere decir que la causal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial resulta improcedente por haberse vuelto la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y así solicito muy respetuosamente sea decidido por este Tribunal.
10.- Que es necesario clarificar y manifestar que a pesar de que en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento se dice que el inmueble estaba en perfectas condiciones de higiene, de uso, de funcionamiento y conservación de todas su instalaciones, cerraduras, vidrios, pintura y servicios, tales aseveraciones plasmadas por el arrendador con el contrato no se compaginaron con la realidad de los hechos, circunstancia ésta que muchas veces ocurre en este tipo de contratos por imponerse siempre la voluntad del arrendador asemejándose este contrato en ese particular a un contrato de adhesión.
11.- Que es totalmente falso lo esgrimido por el actor en su libelo cuando afirma que en la actualidad el hotel incumple con las normas CONVENIN, el que eventualmente las pudo incumplir fue su propietario al momento en que me lo concedió en alquiler pero gracias a mi trabajo y a las inversiones que he realizado a lo largo de todos estos años hoy por hoy se encuentra totalmente operativo y acoplado a toda la normativa que rige la materia.
12.- que es falso y por ello negó, rechazo y contradijo de forma categórica la afirmación que hace el actor en la parte final del libelo referido a que el hotel no cuenta con las medidas de seguridad, de ser ello así, quedaría entonces de manifiesto el eventual fraude que cometió al alquilar un inmueble que no se encontraba apto para su funcionamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
A.- Promovió, la pertinencia, el valor y mérito jurídico de los documentos públicos que le acreditan la plena propiedad del inmueble:
1.- Propiedad del terreno según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida en fecha 19 de junio de 2014 y que se anotó bajo el Nº 2014.730, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.1552 y correspondiente el Libro de Folio Real del año 2014.
Consta agregado a los autos en los folios 07 al 10 y sus respectivos vueltos, copias certificadas del documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro antes mencionado, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. Con el citado documento queda demostrado que el ciudadano HERNANDO CARVAJAL es el propietario del inmueble objeto del presente litigio.
2.-Propiedad de las mejoras según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2011 y que se anotó bajo el Nº 6, Folio 22 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
Consta agregado a los autos en los folios 25 al 30, y sus respectivos vueltos, copias certificadas del documento de mejoras de propiedad, protocolizado por ante el Registro antes mencionado, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. Con el citado documento queda demostrado que el ciudadano HERNANDO CARVAJAL realizó las indicadas mejoras en el inmueble objeto del presente litigio.
3.- Propiedad de las mejoras según se describen en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 21, folio 78 del Tomo 17 del Protocolo de Trascripción del año 2012.
Consta agregado a los autos en los folios 31 al 37, y sus respectivos vueltos, copias certificadas del documento de mejoras de propiedad, protocolizado por ante el Registro antes mencionado, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. Con el citado documento queda demostrado que el ciudadano HERNANDO CARVAJAL realizó las indicadas mejoras en el inmueble objeto del presente litigio.
4.- Propiedad de las mejoras según documento debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 7 de febrero de 2013 y que se anotó bajo el Nº 34, folio 127 del Tomo 02 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Consta agregado a los autos en los folios 45 al 48, y sus respectivos vueltos, copia certificadas del documento de mejoras de propiedad, protocolizado por ante el Registro antes mencionado, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. Con el citado documento queda demostrado que el ciudadano HERNANDO CARVAJAL realizó las indicadas mejoras en el inmueble objeto del presente litigio.
5.- Promovió el valor ymérito Jurídico, documento autentico por ante la Notaría Publica de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, por medio del cual dio en arrendamiento a la ciudadana FLOR ANGÉLICA PARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.003.542, de esa misma dirección y hábil civilmente, propietaria de la firma personal “ hotel Mis Sobrinas” de FLOR ANGÉLICA PARRA GONZÁLEZ, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 20 de agosto de 2012 y se anotó bajo el Nº46, Tomo 6-B de los respectivos libros, un contrato de arrendamiento sobre parte del inmueble propiedad de la parte demandante y que consiste en 30 habitaciones, cada una con su baño privado, totalmente amobladas con sus respectivos colchones y aires acondicionados, ubicado en la misma dirección ya descrita, contrato que suscribieron a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adrián del estado Mérida con fecha 04 de septiembre de 2012 y que se anotó bajo el Nº 56, Tomo 118 de los libros correspondientes.
Consta agregado a los autos en los folios 62 y 66 y sus respectivos vueltos, copia simples del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos HERNANDO CARVAJAL Y FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por el demandado de autos, en la contestación de la demanda, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa. Así se decide.
6.- Promovió el valor, el mérito y la pertinencia jurídica de la notificación judicial del vencimiento de los lapsos de arrendamiento y de prorroga legal, acto que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2016, por medio de traslado y constitución del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.
Consta agregadoa los autos en los folios 68 al 78, y sus respectivos vueltos, notificación judicial practicada por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía. Este Tribunal observa que la notificación practicada fue realizada en fecha 17 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prórroga legal.
7.- Promovió el valor, el meritó y la pertinencia jurídica de la Inspección Judicial graciosa realizada por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, practicada en fecha 8 de marzo de 2016.
Consta agregado a los autos en los folios 78 al folio 105 y sus respectivos vueltos, de la inspección judicial practicada por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad fijada por este Tribunal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de las facturas de pago de cánones de arrendamiento que desde el día 8 de marzo de 2014, ha expedido el arrendador hasta el día 5 de enero de 2017.
Consta agregado a los folios 154 al 187, facturas de pago de cánones de arrendamiento de la prórroga desde el día 08 marzo de 2014 hasta el día 05 de enero de 2017, observa esta Juzgadora, que la parte demandada los hizo valer en la audiencia oral, en consecuencia esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Con dichos documentos queda evidenciado que La Arrendataria una vez vencido el contrato continuó realizando los pagos de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron recibidos por El Arrendador.
SEGUNDO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de la carta aval, emitida en fecha Primero (1) de septiembre de 2016, por el Consejo Comunal La Blanca.
Consta agregada al folio 188, observa esta Juzgadora, que la misma no fue desconocida en la oportunidad legal por la parte demandante, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de documento emitido en fecha primero (1) de diciembre de 2016, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio Alberto Adriáni.
Costa agregada al folio 189, observa esta Juzgadora, que la misma no fue desconocida en la oportunidad legal por la parte demandante, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Promovió el mérito Jurídico probatorio de documento emitido en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, emitido por la Coordinación de Permisología, Variables Urbanas Zonificación e Inspección de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Consta agregado al folio 190, observa esta Juzgadora, que la misma no fue desconocida en la oportunidad legal por la parte demandante, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
QUINTA: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de documento emitido en fecha primero (1) de diciembre de 2016, por el Gerente de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriáni.
Consta agregado al folio 191, observa esta Juzgadora, que la misma no fue desconocida en la oportunidad legal por la parte demandante, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
SEXTO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de documento contentivos de registros fotográficos que demuestran algunas de las reparaciones realizadas al inmueble
Consta agregada a los folios 192 al 214, observa esta juzgadora que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandante, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de documento contentivo de registro fotográfico que demuestran algunas de la reparaciones que se han realizado al inmueble.
Consta agregadas a los folios 215 al 227, observa esta juzgadora que las misma no fueron desconocidas por la parte demandante, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorioconforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de documento emitido en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, por la Gerencia de Prevención de la División de Gestión de Riesgo y Seguridad del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Bolivariano de Mérida.
Consta agregada al folio 228, observa esta Juzgadora, que la misma no fue desconocida en la oportunidad legal por la parte demandante, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
NOVENO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de documentos contentivos de los pagos realizado en ocasión a las diversas reparaciones que se efectuaron.
Constan agregados a los folios 229 y 230, observa esta Juzgadora, que la misma no fue desconocida en la oportunidad legal por la parte demandante, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
DECIMO:Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de documento contentivos de facturas que con ocasión a las reparaciones que realizó en el inmueble, marcadas con las letras “K”
Constante al folio 231, observa esta Juzgadora, que la misma no fue desconocida en la oportunidad legal por la parte demandante, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
DECIMO PRIMERO: Prueba de testigos, promovió como testigo ratificante al ciudadano ALBERTO GREGORIO VILLAREAL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.495.437, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Mérida estado Bolivariano de Mérida, a quien se le tomo el juramento de ley y ratifico el contenido y firma del documento distinguido con la letra “I” cursante al folio 229, que se encuentran en el expediente; igualmente se les tomó el juramento de ley a los ciudadano EDGAR HUMBERTO MOLINA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.179.792, domiciliado en Valera, Urbanización Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, quien fue interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera:¿Diga el testigo si usted conoce de trato vista y comunicación a la señora FLOR ANGELICA PARRA? Contestando que si la conoce de vista trato y comunicación. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, posee un inmueble arrendado ubicado en la carretera Panamericana Sector la Blanca? Contestando que si correcto y si tiene conocimiento. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado un adecuado mantenimiento del inmueble? Contestando que si tiene conocimiento que ha realizado un adecuado trabajo, si por qué comparando el trabajo inicial se ha hecho un trabajo muy acorde con lo que debe ser, se ven los cambios. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que ha consistido las labores de mantenimiento que ha realizado la señora FLOR PARRA? Contestando que se han hecho trabajo de albañilerías, trabajo de pinturas para mejorar la visión de cómo se encontraba el hotel, se han hecho correcciones eléctricas, se han hecho reacondicionamiento de cableado eléctrico en cual se encontraba en muy mal estado, se le ha hecho mantenimiento a las puertas las cuales no tenían cerraduras y estaban deficientes de pinturas, se hicieron trabajos de plomerías de agua inclusive gotes internos en las paredes mantenimiento de aires acondicionados, se ha incluido inclusive la parte ecológica, hay muchas plantas ornamentales en las instalaciones del hotel las cuales no se veían al principio, cambio de cerraduras. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Apoderada judicial a la parte demandante a los fines de repreguntar al testigo de la siguiente manera ¿Diga el testigo por qué le consta que la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado las mejoras a las que se ha referido? Contestando que si le consta porque hay dos escenarios un antes y un después en principios las instalaciones se encontraba en mal estado deficiencia de pintura, fallas en las cerraduras, botes de agua, cable eléctricos colgando en mal estado; y posteriormente se le han visto los cambios a todas esas mejoras que se le han hecho y siempre he visto a la señora FLOR, liderando los trabajos de mantenimiento inclusive la he visto llegar con materiales para la reparación los cambios son evidente. Seguidamente se procede a escuchar la declaración de la testigo ciudadana OLGA SCARLETH SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.969.839, domiciliada Punto Fijo estado Falcón, Urbanización María Auxiliadora, manzana 4, casa Nº 3, de la siguiente manera ¿Diga la testigo si usted conoce de trato vista y comunicación a la señora FLOR ANGELICA PARRA? Contestando que si la conoce de vista trato y comunicación. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, posee un inmueble arrendado ubicado en la carretera Panamericana Sector la Blanca? Contestando que si tengo conocimiento que tiene arrendado el Hotel Mis Sobrinas. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado un adecuado mantenimiento del inmueble? Contestando que si tiene conocimiento que ha hecho varios mantenimientos en el Hotel Mis Sobrinas. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que ha consistido las labores de mantenimiento que ha realizado la señora FLOR PARRA? Contestando que si tiene conocimiento en qué consiste el mantenimiento que ha hecho la señora FLOR ANGELICA PARRA. ¿Diga la testigo si puede especificar al Tribunal en que han consistido las labores de mantenimiento? Contestando que los baños anteriormente estaban deteriorados las paredes en mal estado la lencería era pésima. Seguidamente la Apoderada judicial a la parte demandante paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo por qué le consta que la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado las mejoras a las que se ha referido? Contestando que le consta porque anteriormente venía al hotel y la lencería estaba en mal estado ya todo eso ha cambiado, los baños están en buen estado y las paredes bien pintadas todo bien aseado. Seguidamente se procede a escuchar la declaración del testigo ALCIVIADES VILLASMIL ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.006.183, domiciliado Valencia, Urbanización La Trigaleña, Torre A chimenea, Apartamento 9-2. de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la señora FLOR ANGELICA PARRA? Contestando que sí. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, posee un inmueble arrendado ubicado en la carretera Panamericana Sector la Blanca? Contestando que sí. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado un adecuado mantenimiento del inmueble? Contestando que sí. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que ha consistido las labores de mantenimiento que ha realizado la señora FLOR PARRA? Contestando que ha mediado de 2012 el hotel estaba un poco deteriorado y trabaja en transporte nazareno y cuando me empecé a hospedar ahí las instalaciones estaban completamente deteriorada los baños las baldosas la fachada, los aires acondicionado no servían tampoco porque no enfriaban y seguí yendo hacia allá a medida de dos años las condiciones del hotel fueron mejorando y la veía que ella siempre se esmeraba comprando sus cementos, tubo de plástico, pego, baldosa, pintura, siempre que la veía la veía con ese cargamento. Seguidamente se procedio a escuchar la declaración de la testigo VILMA EDICTA QUINTERO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.070.137, domiciliada Tovar, Urbanización Giandomenico Puliti, Torre 18, Piso 1, Apartamento 1-2, de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a la señora FLOR ANGELICA PARRA? Contestando que si la conoce de trato y comunicación. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, posee un inmueble arrendado ubicado en la carretera Panamericana Sector la Blanca? Contestando que si le consta que tienen un inmueble arrendado en esa dirección. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado un adecuado mantenimiento del inmueble? Contestando que sí le consta que ha realizado mantenimiento a dicho inmueble. Seguidamente la Apoderada judicial a la parte demandante paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo por qué le consta que la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado las mejoras a las que se ha referido? Contestando que le consta porque en varias oportunidades la vio dirigiendo a personal obrero para la obra en ese Hotel y en oportunidades vio que llegaba en taxi con material para lo mismo.
Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus dichos merecen confianza y sus declaraciones coinciden con las demás pruebas aportadas.
DECIMO SEGUNDO: Prueba de Inspección Judicial solicitó traslado y constitución del Tribunal en el Sector La Blanca, Carretera Trasandina, Nº. 8-89.La cual se desarrolló en los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: Este Tribunal procede a dejar constancia que las condiciones del inmueble (local comercial) donde se encuentra constituido son las siguientes: Un Hotel denominado “Hotel Mis Sobrinas”, ubicado en la carretera Panamericana, constante de dos (2) plantas; en la planta baja funciona la recepción y tres (3) estacionamientos, dos (2) de ellos al frente del inmueble y uno (1) de ellos en el interior del mismo, constante de veintiocho (28) habitaciones, la recepción consta de un (1) salón, posee luz eléctrica y agua potable. Las habitaciones 1, 2, 3 y 4 poseen buenas condiciones de pintura, luz eléctrica, agua potable y poseen aires acondicionados en funcionamiento, cada una de las habitaciones poseen un (1) baño. Las habitaciones 5, 6 y 7 al momento de la inspección se encontraban ocupadas. Las habitaciones 8 y 9 poseen buenas condiciones de pintura, agua potable y servicio eléctrico, se deja constancia que los aires acondicionados no están en funcionamiento. Las habitaciones 10, 11 y 13 se encontraban ocupadas al momento de la inspección. La habitación 12 se observó en buenas condiciones de pintura, posee agua y servicio eléctrico, se deja constancia que el aire acondicionado no está en funcionamiento. A la habitación 14 no se pudo ingresar por problemas en la puerta de entrada, sin embargo se pudo observar por la ventana que posee buenas condiciones de pintura. La habitación 15 se observó en buenas condiciones de pintura, posee agua y servicio eléctrico, se deja constancia que el aire acondicionado no está en funcionamiento. La habitación 16 se encuentra en buenas condiciones de pintura, posee agua, luz y funciona el aire acondicionado. Las habitaciones 17 y 18 se encontraban ocupadas al momento de la inspección. La habitación 19 se observó deterioro en la pintura y posee agua. La habitación 20 se encontraba ocupada al momento de la inspección. La habitación 21 presentó buenas condiciones de pintura, posee luz eléctrica. Se observó que desde las habitaciones 1 hasta la 21 se encuentran ubicadas en la planta baja del inmueble. A las habitaciones ubicadas en la planta alta se accede por unas escaleras ubicadas en el estacionamiento interno del hotel. Las habitaciones 22 al 28 se encontraban ocupadas al momento de la inspección, sin embargo se observa buenas condiciones de pintura en las paredes de entrada de dichas habitaciones. En la parte superior existe un área pequeña de star y se observa un baño adjunto a dicha área. Cada una de las habitaciones (Desde la habitación 1 al 28) posee un (1) baño. En el estacionamiento ubicado al frente del Hotel se observan maquinarias y equipos, así como también algunas chatarras. El Tribunal deja constancia que existe una tubería de ventilación de los sanitarios (extracción de olores) de las habitaciones 1, 2, 3, 16, 11, 12, 13 y 10. El Tribunal deja constancia que cada una de las habitaciones está identificada con un número ubicado en la parte superior de las puertas. Igualmente se deja constancia que en el inmueble existen diversas señalizaciones entre las cuales tenemos: Entrada, vía de escape, prohibido fumar, riesgo eléctrico, use escalera en caso de emergencia, salida, extintor y una identificación general del número de habitaciones por pasillo. Es todo. En relación al PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de verificar las reparaciones que efectúo la demandada por cuanto las mismas no son objeto de inspección judicial. Es todo. En relación al PARTICULAR TERCERO: Este Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido, posee servicio de energía eléctrica, sin embargo en algunas habitaciones no prenden los aires acondicionados desconociendo este Tribunal el motivo que origina dicha situación. Es todo. En cuanto al PARTICULAR CUARTO: Este Tribunal deja constancia que en el inmueble en el cual se encuentra constituido existe servicio de agua potable, observándose un tanque de almacenamiento de agua ubicado en la parte superior del inmueble, igualmente se observa una tubería que surte la planta baja del inmueble, desconociendo este Tribunal de donde proviene dicha agua. En cuanto al PARTICULAR QUINTO: este Tribunal se abstiene de verificar las mejoras que efectúo la demandada por cuanto las mismas no son objeto de inspección judicial. Es todo. En cuanto al PARTICULAR SEXTO: El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su apoderado judicial, quien expone: solicito muy respetuosamente al Tribunal en atención al pedimento esgrimido en el escrito de promoción de pruebas referido a que se deje al momento de practicar la presente inspección judicial, registro fotográfico de los puntos sobre los cuales versa la prueba de inspección judicial, que se designe como experto fotográfico a la ciudadana JESSICA YENIREE GONZALEZ SANCHEZ, a los fines legales pertinentes. Es todo.En este mismo acto este Tribunal procede por solicitud efectuada por la parte demandada, a designar como Fotógrafo conforme a lo establecido en el Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana JESSICA YENIREE GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.448.497, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; seguidamente este Tribunal ordena a la Fotógrafa designada proceder a tomar veintidós (22)fotografías en el inmueble en el cual se encuentra constituido, las cuales deberán ser consignadas por ante este Tribunal en el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente al día de hoy.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 1579 del Código Civil establece lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
Por su parte el artículo 1599 del Código Civil, señala:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra denominada: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” V.I. p.105, año 2003, en atención a la relación a plazo fijo señala lo siguiente:
“En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos se da la existencia del contrato a tiempo determinado”.
Por su parte el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal, que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
… (Omisis)…
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Más de un (01) año y menos de cinco (05) años 1 años
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
A juicio de quien suscribe, una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y facultativamente para el arrendatario, procediendo la prórroga legal aun cuando no haya sido establecida por las partes en el contrato, puesto que por disposición expresa de la Ley (artículo 26 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado por las partes en el contrato, siendo considerada la relación arrendaticia durante el lapso de la prórroga como a tiempo determinado.
Procede esta Juzgadora a la resolución de los límites de la controversia establecidos por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificar la procedencia de la acción de desalojo propuesta por la parte demandante por cuanto manifiesta que suscribió con la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, propietaria de la firma personal “Hotel Mis Sobrinas”, un contrato de arrendamiento sobre parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carretera panamericana, avenida principal del sector La Blanca, Nº 6-23, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, según contrato suscrito por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, de fecha 04 de septiembre de 2012, por cuanto ya venció el contrato de arredramiento y su prórroga legal; alegando la parte demandada que es cierto que el contrato celebrado con el demandante se hizo por 18 meses fijos y que una vez vencido el término de duración del contrato comenzó de pleno derecho a correr la prórroga legal, la cual se cumplió el día primero (01) de marzo de 2015, que en ese momento la parte accionarte no le solicitó ni de manera verbal, ni mucho menos escrita que le hiciese efectiva la entrega del inmueble para de esa manera poner fin a la relación arrendaticia, más por el contrario, continuó permitiéndole la posesión del inmueble arrendado incluso siguió recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento operando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO. Verificar la procedencia de la acción de desalojo propuesta por la parte demandante por cuanto tiene la imperiosa necesidad de refaccionar la planta física de dicho inmueble y sustituir los muebles arrendados pues los mismo presentan alto grado de deterioro hasta el punto de que no pueda seguir prestando su uso útil, que se requiere la demolición parcial del inmueble para remediar los daños y para la adecuación del mismo a las normas de seguridad requeridas para su permiso actual de habitabilidad; alegando la parte demandada que el inmueble para el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento estaba deteriorado y fue por esa circunstancia que desde el inicio de la relación arrendaticia se haya tenido que dedicar a realizar inversiones que comprendieron reparaciones menores y mayores.
Parala procedencia de la acción de desalojo, deben cumplirse dos requisitos:
1) Demostrar la existencia de la relación arrendaticia. 2) Demostrar la causal legal.
Con respecto al primero de los requisitos, a saber: La existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda; de las pruebas aportadas en la presente causa, se evidencia que quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos HERNANDO CARVAJAL y FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, sobre parte de un inmueble que consiste en 30 habitaciones, cada una con su baño privado, totalmente amobladas con sus respectivos colchones y aires acondicionados, ubicado en la carretera panamericana, avenida principal del sector La Blanca, Nº 6-23, código catastral MPMU6146, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, según contrato suscrito por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, de fecha 04 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 56, tomo 118 de los libros respectivos, relación arrendaticia que fue reconocida expresamente por la parte demandada.
Con respecto al segundo de los requisitos, es decir, la demostración de la causa legal en que la parte demandante funda la presente acción. En el presente caso la parte demandante alega dos causales para el desalojo:
A) Desalojo del inmueble por cuanto el contrato de Arrendamiento venció al igual que la prórroga legal:
Se evidencia que el contrato suscrito entre las partes fue celebrado a tiempo determinado, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 01 de marzo de 2014; el cual concluyó el día prefijado sin necesidad de desahucio,es decir, concluyó el día 01 de marzo de 2014, tal como fue establecido en el contrato; sin que conste en autos que las partes hayan celebrado un nuevo contrato de arrendamiento; iniciando a partir de la citada fecha (01 de marzo de 2014), la prórroga legal, por un lapso de 01 año, la cual finalizó el día 01 de marzo de 2015. Ahora bien, visto que el arrendador le notificó a la arrendatariala no renovación del contrato del arrendamiento, un año después de vencida la prórroga legal, es decir, el día 17 de marzo de 2016, tal como se evidencia de notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera esta Juzgadora que por cuanto vencida la prórroga legal el arrendador no le solicitó ni de manera verbal, ni escrita que la arrendataria le hiciese efectiva la entrega del inmueble, para de esa manera poner fin a la relación arrendaticia, más por el contrario, continuó permitiéndole la posesión del inmueble arrendado, incluso continuó recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; en consecuencia, no se encuentra demostrada en la presente causa, la causal establecida en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
B) La necesidad de demoler parte del inmueble para refaccionarlo; indicando la parte demandada ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, que ha realizado todas y cada una de las reparaciones pertinentes y se ha realizado el mantenimiento de todas las habitaciones y áreas del inmueble que le fueron arrendadas.
En relación a la causal “e”, relacionada con la demolición parcial del hotel objeto del contrato de arrendamiento, de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por la parte demandante no se evidencia la necesidad de demoler parte del inmueble arrendado, por el contrario, tal como quedó evidenciado en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2017, se observó que el inmueble arrendado se encuentra en buenas condiciones, en consecuencia no quedó demostrada la causal alegada por la parte demandante. Así se decide.
Visto que en el presente caso no quedaron demostrados los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de desalojo, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará en la dispositiva. Así de decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, que por Desalojo intentó el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.875, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, del mismo domicilio, contra la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.003.542, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los tres días del mes de julio de dos mil diecisiete.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
SRIA,
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