REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 3.960.-
I
SOLICITANTES:

MAYKEL LLORENS LEON y LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados entre si según acta de matrimonio que riela a los autos a los folios seis y siete (6 y 7), titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.499.212 y V-17.522.837, respectivamente, domiciliados el primero en La Hechicera, Residencia Domingo Salazar, bloque 3, piso 4, apartamento 118, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Centenario, sector El Molino, Residencias Villa Escondida, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.-------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.------------------------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, este Tribunal recibió por Distribución una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO instada mediante escrito y sus anexos e insertos a los folios (Del 1 al 9), por los ciudadanos: MAYKEL LLORENS LEON y LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, plenamente identificados a los autos, y que fuera presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en donde manifestaron su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, y la disolución del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, este Tribunal mediante auto, procedió a admitir referida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, y tomándose en cuanta la manifestación de los solicitantes de su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, y de disolver el vinculo legal que los une en matrimonio, y luego de haberse hecho a los solicitantes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, se acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188, 189 del Código Civil, en su primer y único aparte, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en el mismo auto, se procedió a DECLARAR CONSUMADA LA SEPARACIÓN CUERPOS Y SUSPENDIDA LA VIDA EN COMUN entre los cónyuges ciudadanos: MAYKEL LLORENS LEON y LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, ya identificados, todo lo cual consta en autos inserto al folio (9 y su vuelto).

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), e inserto a los autos a los folios diez y once (10 y 11), la ciudadana LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificadas, solicitó a este Tribunal dictar sentencia de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto transcurrió más de un año desde que este Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos introducida, manifestando dicha ciudadana que hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna con el ciudadano MAYKEL LLORENS LEON, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.499.212, domiciliado en La Residencia El Pilar, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y solicita que el mismo sea notificado en la referida dirección, lo cual corre inserto a los folios (10 y 11).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), mediante auto este Tribunal exhortó a la parte solicitante a consignar por ante la secretaria de este despacho los emolumentos necesario para librar las respectivas boletas, tanto al ciudadano MAYKEL LLORENS LEON, como a la Fiscalía del Ministerio Público, (folio 12)

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la solicitante ciudadana LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificadas, consignó los emolumentos necesario para librar las respectivas boletas, (folio 13).

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal ordenó librar las respectivas boletas, tanto la del ciudadano MAYKEL LLORENS LEON, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.499.212, domiciliado en La Residencia El Pilar, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, como la de la Fiscalía del Ministerio Público, que se encuentre de guardia, (folios 14, 15 16 y 17).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), la Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, dio cuenta que no pudo realizar la citación por cuanto la dirección aportada es imprecisa, lo cual no permitió su traslado para realizar la misma, folio (18).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MAYKEL LLORENS LEON, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.499.212, en la dirección que inicialmente se había indicado en el escrito de solicitud cabeza de autos, como es La Hechicera Domingo Salazar, bloque 3, piso 4, apartamento 118 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y para lo cual se ordeno librar la respectiva comisión, siendo librada a través de Oficio N° 2690-392, (folios 19, 20 y 21).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la solicitante ciudadana LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificada, le otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, (folio 22 y vuelto).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), la Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (23 y 24 y su vuelto).

En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal ordenó agregar la comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la que se desprende que no fue posible a hacer entrega por parte del alguacil comisionado de la respectiva boleta al ciudadano MAYKEL LLORENS LEON, ya identificado en autos, lo cual corre inserto folios (25 al 51).

En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificada, solicitó a este Tribunal el pronunciamiento sobre la conversión en divorcio, lo cual corre inserto al folio (52).

En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificada, solicitó a este Tribunal, que una vez previa revisión de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2004, Sala de Casación Civil, se proceda con la notificación por carteles del ciudadano MAYKEL LLORENS LEÓN, antes plenamente identificado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corre inserto a los folios (53 y 54)

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal mediante auto, acordó librar cartel de notificación al cónyuge ciudadano MAYKEL LLORENS LEÓN, folio (55 y 56).

En fecha seis (06) de Junio de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificada, retiró el cartel de notificación para su debida publicación, folio (57)

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificada, consignó un ejemplar del diario, de fecha 14 de Junio de 2.017, página 10, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, y que fuera ordenado por este Tribunal. En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal, ordenó agregar a los autos dicho cartel de notificación, folios (58, 59 y 60).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PETICIÓN DE LOS CONYUGES:

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MAYKEL LLORENS LEON y LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados entre sí según acta de matrimonio que riela a los folios seis y siete (6 y 7), titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.499.212 y V-17.522.837, respectivamente, domiciliados el primero en La Hechicera, Residencia Domingo Salazar, bloque 3, piso 4, apartamento 118, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Centenario, sector El Molino, Residencias Villa Escondida, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil del municipio Sucre del hoy estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 31, folio 046 y 047, datos éstos, que se observan del acta de matrimonio emanada de dicho Registro Civil.

Indican los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Centenario, sector El Molino, Residencias Villa Escondida, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar como efecto formalmente lo han solicitado con fundamento en el articulo 189 del Código Civil venezolano vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada su Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

Ahora bien, es de indicar que se observa de las actas y autos que conforman el presente expediente de solicitud, que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), se presentó la cónyuge ciudadana LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, ya identificadas, y mediante escrito inserto a los autos a los folios diez y once (10 y 11), procedió a solicitar la Conversión En Divorcio De La Separación De Cuerpos, de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de Junio de 2015, por cuanto ya había transcurrido más de un (1) año desde la Separación de Cuerpos.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la petición realizada por los cónyuges, se pasa al análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:

PRIMERO: Original del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los cónyuges ciudadanos MAYKEL LLORENS LEON y LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, e inserto a las presentes actuaciones a los folios (1 y 2).
Con respecto a dicho escrito, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente, por cuanto con el mismo, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer Separarse como pareja, y por ende disolver el vínculo legal que los une en matrimonio, y por otra parte, visto que dicha solicitud fue presentada ante la autoridad con competencia para resolverla. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO, Nº 31, folio 046 y 047, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2.008), expedida por el Registro Civil del municipio Sucre del hoy estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos MAYKEL LLORENS LEON y LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, plenamente identificados, la cual obra inserta a los folios (6 y 7), de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente, por cuanto con dicha Acta, quedó demostrado el vínculo legal que une en matrimonio a los ciudadanos antes mencionados-cónyuges solicitantes, y por otra parte, también se valora, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado, desconocido ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad Nros. E-84.499.212 y V-17.522.837, perteneciente a los ciudadanos: MAYKEL LLORENS LEON y LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS (cónyuges), cubano el primero, venezolana la segunda, mayor de edad, las cuales obran insertas a los folios (3 y 4) de la presente solicitud.
Con respecto a estas documentales, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a las mismas, primeramente por cuanto demuestran la identidad de los cónyuges solicitantes, y por otra parte, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo que se prevé en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Una vez valoradas todas las documentales antes mencionadas, y concertadas con la petición que fuera realizada por los cónyuges solicitantes en el escrito cabeza de autos, y visto qué la ciudadana LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, ya identificadas, se presentó por ante este Despacho, solicitando la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto ya había transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal DECLARÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS in comento, por lo que este Órgano Tribunalicio procedió a librar las respectivas boletas, tanto al cónyuge ciudadano MAYKEL LLORENS LEON, ya identificado, como a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de ponerlos en conocimiento de la solicitud de Conversión en Divorcio realizada por la cónyuge antes mencionada, de lo que la Fiscalía del Ministerio Público no hizo objeción alguna, mas por el contrario convalido dicha petición considerando satisfechos todos los extremos legales exigidos, pero respecto a la notificación personal del otro cónyuge, no se logró la misma, por lo que se procedió a ordenar su notificación por carteles, y cumplida como fue, se agregó a los autos sus resultas, y una vez transcurrido el lapso de quince (15) días siguientes a la consignación en autos del referido Cartel de Notificación, sin que el referido ciudadano hiciera acto de presencia por ante este Tribunal, y tomando en consideración que desde el veintinueve (29) de octubre del año 2014, fecha ésta en que el tribunal Declaró Consumada la Separación de Cuerpos y Suspendida la Vida en Común entre los cónyuges, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2016, fecha en que la ciudadana LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, solicitó la Conversión en Divorcio, ya había transcurrido más de un (1) año, lapso éste, dentro del cual el otro cónyuge ciudadano MAYKEL LLORENS LEÓN, a pesar de estar debidamente notificado, no se hizo presente ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, alegando que haya habido alguna reconciliación entre él y su cónyuge la ciudadana LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, por lo que con su comportamiento pasivo convalidó o demostró tácitamente su aceptación ante la petición de Conversión en Divorcio realizada por su cónyuge.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido que no ha habido reconciliación entre los cónyuges solicitantes, durante el tiempo de la Separación de Cuerpos, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de Conversión en Divorcio, se observa que, quedó expresamente demostrada tanto la manifestación de voluntad de la cónyuge ciudadana LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS de querer disolver el vínculo matrimonial existente con el ciudadano MAYKEL LLORENS LEON, como la manifestación de voluntad de dicho ciudadano, visto que en ningún momento ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, el mismo, haya manifestado a este Tribunal su inconformidad o que en algún momento se había dado alguna reconciliación con su cónyuge, y visto que no habiendo hecho objeción alguna, la representación Fiscal del Ministerio Público, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MAYKEL LLORENS LEON y LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte Dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185, y los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 762 del Código Procedimiento civil, por lo que consecuencialmente se declara disuelto el vínculo legal del matrimonio existente entre los ciudadanos MAYKEL LLORENS LEON y LORENGRIS DEL CARMEN PRIETO DE LLORENS, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.499.212 y V-17.522.837, respectivamente, domiciliados el primero en La Hechicera, Residencia Domingo Salazar, bloque 3, piso 4, apartamento 118, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Centenario, sector El Molino, Residencias Villa Escondida, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil del municipio Sucre del hoy estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 31, folio 046 y 047.--------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil diecisiete. (2.017-).- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


OVIEDO SOTO SRIO ACCD.





















Sol. Nº 3.960.-
MMUR/yo.-