REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
207º y 158º
Visto que en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017), se ADMITIÓ la presente demanda de DESALOJO, lo cual obra agregado a los autos al folio (32 y su vuelto), demanda ésta, que fuera interpuesta por los ABOGADOS CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO Y FERNANDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.805.185 y V-11.464.820 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.631 y 135.090 respectivamente y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.024.906 y V-5.664.657, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio San Cristóbal y la segunda en el Municipio Guasimos, ambos del estado Táchira, y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendadora-demandantes, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.223.161, con domicilio en la Urbanización Don Luís, Nº 34-M-12, Calle 5, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario y parte demandada.
Asimismo, visto que en fecha, veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2.017), oportunidad señalada para llevarse a cabo la Audiencia de Mediación, tal como se evidencia al folio treinta y ocho (38) y su vuelto, el Tribunal mediante Acta dejó constancia que se hicieron presentes al acto, por una parte el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, plenamente identificados, parte actora, y por otra parte, también se hizo presente el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, en su carácter arrendatario y parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada ILEANA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil y Administrativa, Especial, Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, plenamente identificada. Es de indicar que concluida dicha Audiencia de Mediación, las partes no alcanzaron acuerdo alguno, o lo que es lo mismo, no llegaron a ninguna conciliación, y dada la infructuosidad de la referida Audiencia de Mediación, este Tribunal procedió a ordenar la prosecución del presente juicio, y por consiguiente se le indicó a la parte accionada que debía dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
Igualmente, visto que la parte accionada y antes mencionada, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), procedió a dar contestación a la demanda que fuera incoada en su contra, dando así cumplimiento con lo establecido en la respectiva normativa especial, en donde además de realizar una series de excepciones a la demanda que fuera interpuesta en su contra, también procedió a interponer cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el numeral 6 y referida a “el defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral 4 (ejusdem), ya que no determinada con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado.”, lo cual la parte actora ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, en la persona de sus apoderados Abogados CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO Y FERNANDO GIOVANNI RODRÍGUEZ MANFREDI, todos plenamente identificados en autos, procedió mediante escrito de fecha 14 de julio de 2017, A SUBSANAR la cuestión previa referida, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo los defectos señalados en el libelo demanda, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, declaro que fue SUBSANADA la cuestión previa que fuera opuesta por el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, parte accionada, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES, en su carácter de Defensora Pública, y plenamente identificados en autos, ORDENANDO PROSEGUIR con el procedimiento preceptuado en la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y establecido para el presente juicio.
Así las cosas, y tomando en cuenta que las partes en controversia en la Audiencia de Mediación, no llegaron a acuerdo alguno, tal como quedó sentado al folio treinta y ocho (38) y su vuelto, es por lo que este Tribunal debe FIJAR LOS PUNTOS (O HECHOS) CONTROVERTIDOS de la controversia planteada en el presente proceso, ello tanto en base a la pretensión de la parte actora, como a lo excepcionado por la parte accionada, así como, lo contenido en las actas que constan en autos, todo ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual se contiene expresamente el procedimiento a seguir al respecto, en donde se establece:
“Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Por tanto, siendo la oportunidad legal para la fijación de los puntos controvertidos del juicio planteado en el presente proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial in comento, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
La fijación de los puntos controvertidos, se basan en los fundamentos de la demanda y de la contestación de la misma; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones las cuales debieron haberse hecho en la audiencia de mediación, ratificándose, aclarándose o ampliándose.
En el caso de marras, es importante indicar que, la parte actora y ya identificada, en su libelo de demanda expreso:
“... Mis Mandantes PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, antes identificados; son PROPIETARIOS de un INMUEBLE constituido por una CASA PARA HABITACIÓN, distinguida con el Nº 34 M-12, de la URBANIZACIÓN “DON LUÍS” Manzana 12, antigua hacienda la Vega o las Mercedes, en la Población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas los doy aquí por reproducidos al constar de documento público debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Ellas del estado Bolivariano de Mérida… … Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), en fecha VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE de DOS MIL CUATRO (2004) mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuera suscrito por ante la Notaria Pública de la ciudad de Ejido, municipio Campo Ellas del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el NÚMERO 65, TOMO 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; mi mandante PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA … …dio en arrendamiento por SEIS (6) MESES una CASA PARA HABITACIÓN, distinguida con el NÚMERO 34M-12, MANZANA 12, CALLE 5 DE LA URBANIZACIÓN “DON LUÍS” … … al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.223.161 … … donde, entre otras cosas, se estableció: CLÁUSULA NOVENA “El incumplimiento del contrato de arrendamiento de cualquiera de las cláusulas anteriores así como la falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador para considerar la terminación de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble. Los gastos que se ocasionen serán por cuenta del arrendatario” … … Es así, como habiéndose vencido de manera integra el plazo de ocupación del inmueble por el arrendamiento suscrito y en vista que el referido ciudadano se negaba a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, comienza el calvario de mis poderdantes solicitándole de la manera más respetuosa al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES antes identificado, que les entregara el inmueble dado en arrendamiento, cosa a la que se negó de manera reiterada y unilateral … … Ante la negativa del arrendatario VIANNEY CANACHE MORALES, a entregar el inmueble arrendado, mis mandantes han visto violentado su derecho de propiedad sobre dicho bien, pues se les impide el uso, goce y disposición del mismo tal como lo establece la legislación venezolana. Luego de múltiples diligencias e intentos de conciliación realizados por mis mandantes, es cuando el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, quien reconociendo el reiterado y continuo incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, ACEPTA Y CONVIENE firmar un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL el cual suscribe con mis representados en fecha SIETE (7) DE SEPTIEMBRE de DOS MIL DIEZ (2010) por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el NÚMERO 14, TOMO 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, donde se le concede al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES una prorroga legal de dos años contados desde la firma de dicho documento hasta el VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2012, plazo que se encuentra vencido desde entonces sin que se verificara la entrega del inmueble en cuestión, aunado a esto, el arrendatario VIANNEY CANACHE MORALES desde el momento que se firmó el contrato antes mencionado en fecha SIETE (7) DE SEPTIEMBRE de DOS MIL DIEZ (2010) jamás volvió a pagar el canon de arrendamiento que se había convenido en el mismo durante la prorroga legal, que fue establecido para aquél entonces en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Por lo que hasta el momento de la presente demanda, el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, está debiendo en cánones insolutos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). … …Visto el incumplimiento del contrato de prórroga legal antes mencionado, mis representados acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat de la Gerencia estadal Mérida dando cumplimiento a lo establecido en el decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, … … Dicho procedimiento ADMINISTRATIVO tuvo la correspondiente AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha de TREINTA Y UNO (31) de JULIO DE 2013, donde se evidencia que no se logró conciliación ni acuerdo alguno, por lo que de dicha acta se desprende claramente que la funcionaria actuante, manifiesta que se remitirán todas las actas procesales del Expediente Administrativo a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines que la misma emitiera la resolución que habilita la utilización de la vía Judicial. … …Estando demostrado de manera cierta, clara e incontrovertible, que mis representados son los propietarios del inmueble objeto de este litigio, se requiere que se les restituya la posesión y disfrute del mismo y de los derechos que les corresponden, por el cual se exige por vía judicial sea desocupado mediante el desalojo, de igual manera queda demostrado que mis representados no pueden mantener esa relación arrendaticia que desde hace mucho tiempo perdió su esencia y se ha transformado en una situación violatoria de los derechos que les corresponden, razones estas por la que se intenta la presente DEMANDA en contra del ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, … … Vistos y explanados los hechos narrados, procedemos a invocar el derecho que les asiste a nuestros representados, … … “Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”. … … Siendo este el fundamento invocado como base legal para la presente demanda de desalojo incoada en contra del ciudadano Vianney Canache Morales, antes identificado. Es de observar en la norma antes descrita el hecho de que el ciudadano arrendatario ha sobrepasado en alto grado el nivel de insolvencia en relación al pago de los cánones de arrendamiento acumulando más de cinco años de pagos insolutos (desde septiembre de 2012 hasta el presente). … …Fundamentados en los hechos narrados y el derecho invocado, es que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos, al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, … … por DESALOJO ante la falta de pago de los respectivos cánones de arrendamiento tal como lo establece Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda. …”.
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente:
“.... A TODO EVENTO, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.024.906 y V-5.664.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal el primero y la segunda en el Municipio Guasimo del Estado Táchira, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados Abogados Carlos Alberto Colina Bracho Y Fernando Rodríguez, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.805.185 y V-11.464.820 inscrito en el Inpreabogado 88.631 y 135.090, en mi contra VIANNEY CANACHE MORALES,… …Primero: como se demuestra en la Resolución de fecha 07 de agosto del 2013 bajo el Nro. 660/12 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda la causal invocada por la parte actora es la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE de conformidad con el articulo 91 numeral de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y no por falta de pago lo desvirtúa la solicitud realizada por los demandantes al invocar hechos nuevos en el libelo de la demanda, el cual anexo al presente escrito. Segundo: En cuanto al estado civil el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, antes identificado, se contradice ya que manifestó ante la SUNAVI que era soltero, actualmente como divorciado y menciona en esta vía judicial a la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, antes identificada, que también le corresponde derechos en el inmueble objeto de la presente demanda, cuando en ningún momento dio poder para que la asistiera ante la Superintendencia, menoscabando sus derechos el copropietario como se demuestra de los escritos consignados ante dicho organismo el cual anexo. Tercero: Es falso que yo me encuentro insolvente con el canon de arrendamiento, lo que sucedió fue que el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, antes identificado, cerró la cuenta bancaria y no me notifico, en vista de tal actuación de mala fe por parte del copropietario acudí ante SUNAVI para que me apertura un número de cuenta a través del sistema SAVIL en fecha 15 de Diciembre del 2016, donde se apertura bajo el nro. 000-0822-3161-3008-9231 y es donde actualmente deposito el canon de arrendamiento y además de conformidad con el articulo 68 en su primer arte de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda… ”No se considera en morosidad el arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y este no podrá demandar la falta de pago…” en consecuencia, me encuentro solvente con mis pagos de canon de arrendamiento, lo demuestra, que es mentira la falta de pago por la parte actora. Cuarto: OPONGO La Cuestión Previa número 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, es decir el defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral 4 (ejusdem), ya que no determinada con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado. DE LAS PRUEBAS En base a lo establecido en el articulo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que se hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan y me reservo las pruebas que se puedan promover en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo que establece el articulo 112 de la ley antes mencionada. Prueba marcada “A” Copia Simple de la Resolucion emitida por SUNAVI el cual consta en tres folios utiles: Con dicho instrumento pretendo probar la causal invocada por el copropietario que es la necesidad de ocupar el inmueble. Prueba marcada “B” copia simple de los escritos consignados por el copropietario ante SUNAVI consta de cuatros folios útiles: Con dicho instrumento pretendo probar que solo uno de los copropietarios acciono que fue el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, excluyendo de las actuaciones a su ex esposa quien también tiene derechos sobre el inmueble.
Prueba marcada “C” Original de escrito consignado ante SUNAVI por el demandado el cual consta en un folio útil: Con dicho¬ instrumento pretendo probar la solicitud de número de cuenta solicitada ante SUNAVI para que yo pudiera depositar el canon de arrendamiento. Prueba marcada “D” Original de la planilla de Pago emitida por SUNAVI donde deposito el canon de arrendamiento al copropietario PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA el cual consta en un folio útil: Con dicho instrumento pretendo probar que estoy solvente con el canon de arrendamiento.
Prueba marcada “E” Original de Deposito ante el banco Mercantil a nombre del copropietario PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA el cual consta en un folio útil: Con dicho instrumento pretendo probar antes paga hace número de cuenta y el propietario cerro la misma.
Ante lo expuesto por las partes en controversia, primeramente, se observa que la parte arrendadora-actora ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, ya identificados, a través de sus apoderados judiciales, señalan en su escrito libelar que demandan al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, ya identificado, POR DESALOJO ante la falta de pago de los respectivos cánones de arrendamiento tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Especial in comento, como es: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.
Por su parte el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, en su carácter arrendatario-accionado, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES, en su carácter de Defensora Pública, ya identificados, en su escrito de contestación de la demanda indica: “.... A TODO EVENTO, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.024.906 y V-5.664.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal el primero y la segunda en el Municipio Guasimo del Estado Táchira,… … en mi contra VIANNEY CANACHE MORALES,… …Primero: como se demuestra en la Resolución de fecha 07 de agosto del 2013 bajo el Nro. 660/12 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda la causal invocada por la parte actora es la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE de conformidad con el articulo 91 numeral de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y no por falta de pago lo desvirtúa la solicitud realizada por los demandantes al invocar hechos nuevos en el libelo de la demanda, el cual anexo al presente escrito. Segundo: En cuanto al estado civil el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, antes identificado, se contradice ya que manifestó ante la SUNAVI que era soltero, actualmente como divorciado y menciona en esta vía judicial a la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, antes identificada, que también le corresponde derechos en el inmueble objeto de la presente demanda, cuando en ningún momento dio poder para que la asistiera ante la Superintendencia, menoscabando sus derechos el copropietario como se demuestra de los escritos consignados ante dicho organismo el cual anexo. Tercero: Es falso que yo me encuentro insolvente con el canon de arrendamiento, lo que sucedió fue que el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, antes identificado, cerró la cuenta bancaria y no me notifico, en vista de tal actuación de mala fe por parte del copropietario acudí ante SUNAVI para que me apertura un número de cuenta a través del sistema SAVIL en fecha 15 de Diciembre del 2016, donde se apertura bajo el nro. 000-0822-3161-3008-9231 y es donde actualmente deposito el canon de arrendamiento y además de conformidad con el articulo 68 en su primer arte de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda… ”No se considera en morosidad el arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y este no podrá demandar la falta de pago…” en consecuencia, me encuentro solvente con mis pagos de canon de arrendamiento, lo demuestra, que es mentira la falta de pago por la parte actora. Cuarto: OPONGO La Cuestión Previa número 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, es decir el defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral 4 (ejusdem), ya que no determinada con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado.
En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FIJA COMO PUNTOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: La entrega del inmueble arrendado y que fuera demandado en Desalojo, constituido por una casa para habitación, distinguida con el Nº 34 M-12, de la Urbanización “DON LUÍS” Manzana 12, antigua hacienda la Vega o las Mercedes, en la Población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Especial in comento, como es 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.
SEGUNDO: La insolvencia del arrendatario en relación al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que hasta el momento de la presente demanda, el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, está debiendo en cánones insolutos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
TERCERO: El señalamiento hecho por la parte accionada, respecto a que se demuestra en la Resolución de fecha 07 de agosto del 2013 bajo el Nro. 660/12 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda la causal invocada por la parte actora es la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE de conformidad con el articulo 91 numeral de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y no por falta de pago, desvirtuando la solicitud realizada por los demandantes al invocar hechos nuevos en el libelo de la demanda, el cual anexo al presente escrito.
CUARTO: En cuanto al estado civil el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, antes identificado, se contradice ya que manifestó ante la SUNAVI que era soltero, actualmente como divorciado y menciona en esta vía judicial a la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, antes identificada, que también le corresponde derechos en el inmueble objeto de la presente demanda, cuando en ningún momento dio poder para que la asistiera ante la Superintendencia, menoscabando sus derechos el copropietario como se demuestra de los escritos consignados ante dicho organismo.
De tal manera y visto lo anterior, este Tribunal declara establecidos los puntos controvertidos del presente litigio. Así mismo, este Tribunal DECLARA ABIERTO un lapso de ocho (8) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, las cuáles serán evacuadas en el lapso correspondiente y establecido para el presente procedimiento, tomando en cuenta para ello, el tipo de pruebas promovidas al juicio, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En la misma fecha se publicó el anterior auto, previas las formalidades de ley, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).
MMUR/ao.-
EXP. N° 3.162.- OVIEDO SOTO SRIO ACCD.
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