REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
I
SOLICITANTE

HOMERO ANTONIO BRICEÑO AGUILAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.012.618 y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.042 e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 199.029, y con domicilio procesal en la Calle Industria, sector Pozo Hondo, casa N° 04, Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano HOMERO ANTONIO BRICEÑO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.618, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.042 e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 199.029, y con domicilio procesal en la Calle Industria, sector Pozo Hondo, casa N° 04, Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien solicita se le declare junto con los ciudadanos ROSA SOCORRO AGUILAR DE BRICEÑO, JOSÉ HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR, ALFONSO JESÚS BRICEÑO AGUILAR, DANIEL ORLANDO BRICEÑO AGUILAR, CARMEN CECILIA BRICEÑO AGUILAR, AURA ROSA BRICEÑO AGUILAR y ROSARITO BRICEÑO AGUILAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.012.442, V- 8.012.457, V- 8.771.403, V- 10.102.842, V-9.712.727, V- 8.771.409, V-10.102.848 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición cónyuge e hijos del causante SALOMÓN BRICEÑO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.443.200, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, Calle Andrés bello, casa N° 22, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 19, Folio 19, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio tres y su vueltos (3 y vto).
Por auto de fecha primero (1) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, primeramente se fijó para el día ocho (08) de Junio de dos mil diecisiete (2.017), a las once (11:00 a.m.) y once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) para que rindan sus declaraciones los ciudadanos MARIA TERESA REINA SULBARAN, MARIA LETICIA TOVAR LEÓN y UBALDO PEÑA FLORES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.779.803, 23.214.213 y V-16.656.276, respectivamente, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones en relación a los particulares promovidos en la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 20 y 21 y vtos.)
En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, y por cuanto los mismos no se presentaron, el tribunal procedió a declarar desierto el acto. Folios (22 y 23)
En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017), mediante escrito el ciudadano HOMERO ANTONIO BRICEÑO AGUILAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, antes plenamente identificados, solicitó fijar nuevamente fecha y hora para la declaración de los testigos MARIA TERESA REINA SULBARAN, MARIA LETICIA TOVAR LEÓN y UBALDO PEÑA FLORES, antes identificados. Folio (24).
En fecha doce (12) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017), el tribunal mediante auto, acordó conforme a lo solicitado, procediendo a fijar para el día veintidós (22) de junio del año en curso a las once (11:00 a.m.), once y quince (11:15 a.m.), once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que rindan sus declaraciones los ciudadanos MARIA TERESA REINA SULBARAN, MARIA LETICIA TOVAR LEÓN y UBALDO PEÑA FLORES. Folio (25)
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los testigos ciudadanos, MARIA TERESA REINA SULBARAN, MARIA LETICIA TOVAR LEÓN y UBALDO PEÑA FLORES, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud. Asimismo, mediante escrito el solicitante debidamente asistido de su abogado, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 19 de Junio de 2.017, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folios (26, 27, 28 y 29).
En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal, ordenó agregar a los autos el cartel de notificación ordenado por este Tribunal, folios (30 y 31).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano HOMERO ANTONIO BRICEÑO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.618, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.042 e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 199.029, y con domicilio procesal en la Calle Industria, sector Pozo Hondo, casa N° 04, Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien solicita se le declare junto con los ciudadanos ROSA SOCORRO AGUILAR DE BRICEÑO, JOSÉ HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR, ALFONSO JESÚS BRICEÑO AGUILAR, DANIEL ORLANDO BRICEÑO AGUILAR, CARMEN CECILIA BRICEÑO AGUILAR, AURA ROSA BRICEÑO AGUILAR y ROSARITO BRICEÑO AGUILAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.012.442, V- 8.012.457, V- 8.771.403, V- 10.102.842, V-9.712.727, V- 8.771.409, V-10.102.848 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición cónyuge e hijos del causante SALOMÓN BRICEÑO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.443.200, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, Calle Andrés bello, casa N° 22, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 19, Folio 19, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 19, Folio 19, correspondiente al año 2.017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente al causante SALOMÓN BRICEÑO CASTILLO.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 21 de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), falleció SALOMÓN BRICEÑO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.443.200, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, Calle Andrés bello, casa N° 22, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de Paro Cardiaco Malnutrición Proteico, según lo certificó el Dr. Jorge Luís Contreras Moncada., titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.872, Nº MPPS 105.148, Denominación de la Dependencia de Salud, Ambulatorio Urbano III Ejido, Mérida. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (3) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de Acta de Matrimonio Nº 28, correspondiente al año 1953, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a los ciudadanos SALOMÓN BRICEÑO CASTILLO Y ROSA SOCORRO AGUILAR.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, al Acta de Matrimonio Nº 28, de fecha Treinta (30) de Abril de 1953, y que fuera emitida en copia certificada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio (4 y 5) de la presente solicitud, por cuanto con la misma, primeramente se demuestra el vinculo matrimonial o conyugal existente entre los ciudadanos SALOMÓN BRICEÑO CASTILLO Y ROSA SOCORRO AGUILAR. Igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto la referida acta de matrimonio, trata de un documento administrativo con carácter público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Actas Certificadas de Nacimientos: A) Acta Nº 1491, correspondiente al año 1957, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano HOMERO ANTONIO; B) Acta Nº 499, correspondiente al año 1959, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ HUMBERTO; C) Acta Nº 96, Folio 049 y 050, correspondiente al año 1962, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano ALFONSO JESÚS; D) Acta Nº 76, Folio 75-76, correspondiente al año 1968, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano DANIEL ORLANDO; E) Acta Nº 1.031, correspondiente al año 1960, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana CARMEN CECILIA; F) Acta Nº 59, Folios vto 32 y 33, correspondiente al año 1964, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana AURA ROSA; G) Acta Nº 58, correspondiente al año 1966, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida perteneciente a la ciudadana ROSARITO; actas éstas que obran insertas a los folios (6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12) de la presente solicitud y de las cuales se desprende entre otros datos, que el causante SALOMÓN BRICEÑO CASTILLO, antes identificado, era el padre de los ciudadanos antes mencionados, y por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 DEL Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ROSA SOCORRO AGUILAR DE BRICEÑO, HOMERO ANTONIO BRICEÑO AGUILAR, JOSÉ HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR, ALFONSO JESÚS BRICEÑO AGUILAR, DANIEL ORLANDO BRICEÑO AGUILAR, CARMEN CECILIA BRICEÑO AGUILAR, AURA ROSA BRICEÑO AGUILAR y ROSARITO BRICEÑO AGUILAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.012.442, V- 8.012.618, V- 8.012.457, V- 8.771.403, V- 10.102.842, V-9.712.727, V- 8.771.409, V-10.102.848 respectivamente, las cuales obran insertas al folio (13 y 15) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
Consta al folio (26, 27 y 28), la declaración de los ciudadanos MARIA TERESA REINA SULBARAN, MARIA LETICIA TOVAR LEÓN y UBALDO PEÑA FLORES, antes plenamente identificadas, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SALOMÓN BRICEÑO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.443.200, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, Calle Andrés bello, casa N° 22, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 19, Folio 19, expedida en fecha 03 de Abril de 2017, por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo conyugal y filiatorio alegado por el solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera el cual riela al folio (31); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SALOMÓN BRICEÑO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.443.200, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, Calle Andrés bello, casa N° 22, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 19, Folio 19, expedida en fecha 03 de Abril de 2017, por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos: ROSA SOCORRO AGUILAR DE BRICEÑO, HOMERO ANTONIO BRICEÑO AGUILAR, JOSÉ HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR, ALFONSO JESÚS BRICEÑO AGUILAR, DANIEL ORLANDO BRICEÑO AGUILAR, CARMEN CECILIA BRICEÑO AGUILAR, AURA ROSA BRICEÑO AGUILAR y ROSARITO BRICEÑO AGUILAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.012.442, V- 8.012.618, V- 8.012.457, V- 8.771.403, V- 10.102.842, V-9.712.727, V- 8.771.409, V-10.102.848 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO SRIO ACCD.

Solicitud. Nº 4274.-
MMUR/ao.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. (2.017).-
207° y 158°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y dos al treinta y cinco (32 al 35) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------------


OVIEDO SOTO. SRIO ACCD.

MMUR/ao-
SOL. Nº 4274-