REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
I
SOLICITANTE

CARLOS ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.009.888, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Calle Nº 6, casa Nº 288, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.748 e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 74.747 y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.009.888, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Calle Nº 6, casa Nº 288, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.748 e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 74.747 y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a su legítimo hijo ciudadano, CARLOS ALEJANDRO ROJAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.894, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición cónyuge e hijo de la causante MARIA JOSEFINA ARAUJO VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.439 y cuyo último domicilio fue en la Urbanización San Rafael, Calle Nº 6, casa Nº 288, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 1038, Folio 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de noviembre de 2016, la cual corre inserta al folio tres, cuatro y su vuelto (3, 4 y su vuelto).
Por auto de fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, primeramente se fijó para el día treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2.017), a las once (11:00 a.m.), once y quince (11:15 a.m.) y once y treinta (11:30) minutos de la mañana para que rindan sus declaraciones los ciudadanos JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ GUZMÁN, DAVISSON SAÚL CONTRERAS PEÑA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.391.661, 17.662.120 y V-8.039.699, respectivamente, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones en relación a los particulares promovidos en la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios (23 y 24 y vtos.)
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, ciudadanos, JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ GUZMÁN, DAVISSON SAÚL CONTRERAS PEÑA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, los mismos se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud, tal como consta a los folios (25 con su vuelto y 26)
En fecha tres (3) de Julio de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia el ciudadano CARLOS ROJAS MOLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 01 de Julio de 2.017, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folios (27).
En fecha seis (6) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal, ordenó agregar a los autos el cartel de notificación ordenado por este Tribunal, folios (28 y 29).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano CARLOS ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.009.888, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Calle Nº 6, casa Nº 288, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.748 e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 74.747 y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a su legítimo hijo ciudadano, CARLOS ALEJANDRO ROJAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.894, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición cónyuge e hijo de la causante MARIA JOSEFINA ARAUJO VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.439 y cuyo último domicilio fue en la Urbanización San Rafael, Calle Nº 6, casa Nº 288, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 1038, Folio 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de noviembre de 2016.
III.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 1038, Folio 40, correspondiente al año 2.016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a la causante MARIA JOSEFINA ARAUJO VERA.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 28 de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), falleció MARIA JOSEFINA ARAUJO VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.439 y cuyo último domicilio fue en la Urbanización San Rafael, Calle Nº 6, casa Nº 288, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de Shock Séptico Sépsis P/P Abdominal, Edema Abdominal postquirúrgica, según lo certificó el Dr. Raúl Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.703, Nº MPPS 107.501, Denominación de la Dependencia de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Mérida. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (3 y 4) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de Acta de Matrimonio Nº 50, correspondiente al año 1987, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ROJAS MOLINA Y MARIA JOSEFINA ARAUJO VERA.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, al Acta de Matrimonio Nº 50, de fecha veinte (20) de Febrero de 1987, y que fuera emitida en copia certificada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio (5 y 6) de la presente solicitud, por cuanto con la misma, primeramente se demuestra el vinculo matrimonial o conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS ROJAS MOLINA Y MARIA JOSEFINA ARAUJO VERA. Igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto la referida acta de matrimonio, trata de un documento administrativo con carácter público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Acta Certificada de Nacimiento Nº 273, Folio 277, correspondiente al año 1988, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano CARLOS ALEJANDRO, la cual obra inserta al folio (10) de la presente solicitud y de la cual se desprende entre otros datos, que la causante MARIA JOSEFINA ARAUJO VERA, antes identificada, era la madre del ciudadano antes mencionado, y por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende, se tiene como válido, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 DEL Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIA JOSEFINA ARAUJO VERA, CARLOS ROJAS MOLINA y CARLOS ALEJANDRO ROJAS ARAUJO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.037.439, V- 8.009.888 y V- 18.798.894, respectivamente, las cuales obran insertas al folio (7, 8, 11) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
Consta al folio (25 y 26 y su vuelto), la declaración de los ciudadanos JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ GUZMÁN, DAVISSON SAÚL CONTRERAS PEÑA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: CARLOS ROJAS MOLINA y CARLOS ALEJANDRO ROJAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.009.888 y V-18.798.894, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijo son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA JOSEFINA ARAUJO VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.439 y cuyo último domicilio fue en la Urbanización San Rafael, Calle Nº 6, casa Nº 28, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 1038, Folio 40, expedida en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo conyugal y filiatorio alegado por el solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera el cual riela al folio (29); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA JOSEFINA ARAUJO VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.439 y cuyo último domicilio fue en la Urbanización San Rafael, Calle Nº 6, casa Nº 288, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 1038, Folio 40, expedida en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos: CARLOS ROJAS MOLINA y CARLOS ALEJANDRO ROJAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.009.888 y V-18.798.894, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijo de la causante ya identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO SRIO ACCD.

Solicitud. Nº 4277.-
MMUR/ao.-




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. (2.017).-
207° y 158°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta al treinta y tres (30 al 33) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------------


OVIEDO SOTO. SRIO ACCD.

MMUR/ao-
SOL. Nº 4277-