REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
207º y 158º
SOLICITUD Nº 4.270.-
I
SOLICITANTES:
ALBERTO JÁUREGUI ARAQUE y EMMA GERTRUDIS ALBARRAN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.714.664 y V-14.106.512, en su orden, el primero domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urb. San José, Calle 2 , Casa Nº 2 F-7, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-1764854 y la segunda domiciliada en el Sector “San Martín”, Avenida Bolívar, casa Nº 08, Parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7158994, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FLOR ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.170.349, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.251.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.---------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha Veintiuno (21) de abril de 2017, se recibió por Distribución por ante este Tribunal una Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentiva de una solicitud realizada por los ciudadanos ALBERTO JÁUREGUI ARAQUE y EMMA GERTRUDIS ALBARRAN DÁVILA, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FLOR ANDRADE, plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, alegando el MUTUO CONSENTIMIENTO, lo cual corre inserto a los folios (01 al 14).-
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017), e inserto al folio ocho (8), por auto este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (16 y su vuelto).
En fecha tres (03) de mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YENITZA EMMA GERTRUDIS ALBARRAN DÁVILA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA FLOR ANDRADE plenamente identificadas, solicita sea librada la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 17).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 18 y vto, y 19 ).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 20 y 21).
En fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), comparece por ante este Tribunal el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargado con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien procedió a señalar: “…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos ALBERTO JAUREGUI ARAQUE y EMMAGERTRUDIS ALBARRAN DAVILA, esta representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y sí la misma es procedente en derecho, en tal sentido, es obligante primeramente analizar dicha pretensión junto con todas y cada una de las documentales consignadas junto a la solicitud, y una vez valoradas las mismas, observa quien decide lo siguiente:
Es de indicar que se desprende del escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JÁUREGUI ARAQUE y EMMA GERTRUDIS ALBARRAN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.714.664 y V-14.106.512, en su orden, el primero domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urb. San José, Calle 2 , Casa Nº 2 F-7, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en el Sector “San Martin”, Avenida Bolívar, casa Nº 08, Parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FLOR ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.170.349, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.251, su manifestación en cuanto a que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, lo cual puede evidenciarse del acta de Matrimonio N° 86, folio 086 y su vuelto, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, señalan los solicitantes que después de su matrimonio, fijaron de mutuo y común acuerdo como domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, en el Caserio Cacagual Alto, casa sin número, Parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del hoy estado Bolivariano de Mérida, siendo este su último domicilio conyugal.
Indicando igualmente los solicitantes, que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, la cual nació en fecha once (11) de junio de 1998, que lleva por nombre EMMA NAELI, quien tiene dieciocho (18) años, y por ende actualmente es mayor de edad. Igualmente manifiestan los solicitantes, que desde hace mas de tres (3) años, específicamente desde el quince (15) de febrero de 2014, de mutuo y voluntario acuerdo se separaron de hecho y cada uno vive desde esa fecha por separados, no habiendo durante ese lapso cohabitación, ni reconciliación entre ellos, habiéndose limitado su contacto e intereses solo a los asuntos relacionados con su hija. Por tanto manifiestan, libre y conscientemente su deseo en que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que los une, ello en virtud de que en la actualidad, ha desaparecido la affectio maritalis, como es el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano, haciendo expreso señalamiento que ya se encuentran separados de hecho, por lo que, piden se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une. Fundamentando su solicitud en los establecido en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentado por los cónyuges (folios 1 y 2 y sus vueltos), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto el mismo fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO Nº 86, folio 086, correspondiente al año 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (3 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ALBERTO JÁUREGUI ARAQUE y EMMA GERTRUDIS ALBARRAN DÁVILA, plenamente identificados.
Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
TERCERO: ACTA CERTIFICADA DE NACIMIENTO: Nº 44, Folios: 63 y vto y 64, correspondiente al año 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana EMMA NAELI, la cual corre inserta al folio (4).
Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo existente entre dicha ciudadana, en su condición de hija de los cónyuges solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos ALBERTO JÁUREGUI ARAQUE y EMMA GERTRUDIS ALBARRAN DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.714.664 y V-14.106.512 respectivamente, y de la ciudadana EMMA NAELI JÁUREGUI ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.373.629, las cuales obran insertas al folio (5). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra la identidad de los solicitantes y la de su hija, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Ahora bien, una vez valorado tanto el escrito contentivo de la pretensión, como las documentales consignadas junto al mismo, y a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, quien aquí decide lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es entendido que el matrimonio es la base principal de la familia, y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio afecta la estabilidad de la familia, y el Estado está en el deber de protegerla de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que el divorcio sea considerado como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
En tal sentido, tenemos que el artículo 185 del Código Civil, es la normativa sustantiva civil, que contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentándose en cualesquiera de esas causales, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, como son:
“1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
No obstante, tal normativa fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante la sentencia N° 693, dictada en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), la cual es de carácter vinculante, en dónde se elimina el carácter taxativo de la normativa antes trascrita y se amplía la posibilidad de introducir la disolución del matrimonio por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común de la pareja, estableciéndose:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”.
De igual forma, es de señalar que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en la Sentencia Nº 1710 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015), en el Exp.- 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Ahora bien, visto que los solicitantes al momento de realizar su petición aluden que desde hace mas de tres (3) años, específicamente desde el quince (15) de febrero de 2014, de mutuo y voluntario acuerdo se separaron de hecho y cada uno vive desde esa fecha por separados, no habiendo durante ese lapso cohabitación, ni reconciliación entre ellos, habiéndose limitado su contacto e intereses solo a los asuntos relacionados con su hija. Por tanto manifiestan, libre y conscientemente su deseo en que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que los une, ello en virtud de que en la actualidad, ha desaparecido la affectio maritalis, como es el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano, haciendo expreso señalamiento que ya se encuentran separados de hecho, por lo que, piden se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une. …”, subsumiendo tal manifestación en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, podemos deducir que existe el libre consentimiento de los cónyuges solicitantes de autos, en querer disolver el vinculo legal que los une en matrimonio, tomando en cuenta que han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida, por lo que no han reanudado ningún tipo de relación de convivencia conyugal, operando entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, lo que conlleva a la disolución del vinculo matrimonial.
En tal sentido, y como así lo ha señalado la Sala Constitucional, en cuanto al libre consentimiento, como base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; estableciendo en la sentencia Nº 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, que:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y por cuanto los solicitantes ciudadanos ALBERTO JÁUREGUI ARAQUE y EMMA GERTRUDIS ALBARRAN DÁVILA, plenamente identificados en autos, alegaron hechos que dejan clara evidencia del libre consentimiento de querer disolver el vinculo legal que los une en matrimonio, manifestando SU MUTUO CONSENTIMIENTO en dar fin a la unión matrimonial celebrada entre ellos en fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según Acta Nº 86, aseverando que en la actualidad, ha desaparecido la affectio maritatis, como es el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano, situación ésta, que va en contra de los postulados constitucionales, como es lo señalado en el artículo 77 eiusdem, el cual establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer, pero siempre fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se une con la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco referidos en el artículo 75 eiusdem, principios éstos, que son enmarcados dentro de una sana convivencia familiar, y que por las circunstancias que fueron planteadas por los solicitantes en su escrito cabeza de autos, dichos principios cesaron entre ambos cónyuges, lo que hace que la solicitud in comento, se configure dentro del contenido y alcance de las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros: 446/2014, 693/2015 y 1710/2015, creando la certeza y convencimiento en esta Juzgadora, de qué los referidos hechos se ajustan a la materialización de una situación que estima impide la continuación de la vida en común entre los referidos ciudadanos. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Y ASI DEBE DECIDIRSE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en las Sentencias 693/2015 y 1710/2015, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERTO JAUREGUI ARAQUE y EMMA GERTRUDIS ALBARRAN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.714.664 y V-14.106.512, en su orden, el primero domiciliado en la Avenida Los Proceres, Urb. San José, Calle 2 , Casa Nº 2 F-7, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-1764854 y la segunda domiciliada en el Sector “San Martin”, Avenida Bolívar, casa Nº 08, Parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7158994, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FLOR ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.170.349, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.251, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según acta de Matrimonio Nº 86.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2.017).- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.p.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO. SRIO. ACCD.
MMUR/yo.-
Sol. Nº 4.270-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete. (2.017).-
207 º y 158º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés (23) al treinta (30) sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: ALBERTO JÁUREGUI ARAQUE y EMMA GERTRUDIS ALBARRAN DÁVILA, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FLOR ANDRADE. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------
OVIEDO SOTO. SRIO. ACCD.
MMUR/yo.-
Sol. Nº 4.270.-
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