En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
PARTE ACTORA: MARÍA SOTO DE HERNÁNDEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-676.193, domiciliada en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JESÚS ANTONIO SANTIAGO (+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-663.971.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2014-68.-
NARRATIVA
Se recibió para su distribución, en fecha 24 de octubre del año 2.014, la acción por prescripción de hipoteca; correspondiendo su conocimiento por distribución en fecha 28 de octubre del año 2.014, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el que la ciudadana MARÍA SOTO DE HERNÁNDEZ, viuda, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- V-676.193, asistida por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, interpuso contra los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO (+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-663.971, formal demanda por prescripción de hipoteca.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.014, el Tribunal ordenó el Despacho saneador en el presente procedimiento; en fecha 25 de noviembre de 2.014, la parte accionante subsanó lo ordenado en auto por el Tribunal; en fecha 15 de enero de 2.015, el Tribunal admitió la acción por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y, en consecuencia, visto que la parte accionante opone su pretensión contra los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO (+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-663.971, este Juzgado libró un edicto, en los términos preceptuados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 90 noventa días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última publicación, en cualquiera de las horas de despacho del Tribunal y se incorporaren al juicio en el estado en que se encontrare, de conformidad con el artículo 694 ejusdem.
En fecha 23 de febrero del 2.015, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia en la que expuso que recibió Edicto para su respectiva publicación.
En fecha 11 de marzo del 2.015, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia en la que expuso que con respecto a la publicación del Edicto librado por este Tribunal, la parte accionante se encuentra en el desarrollo de los trámites para la misma.
En fecha 22 de mayo del 2.015, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia en la que expuso que con respecto a la publicación del Edicto librado por este Tribunal, la parte accionante se encuentra en el desarrollo de los trámites para la misma.
En fecha 10 de julio del 2.015, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia agregando copia simple de factura de los periódicos Vea y Frontera y dos ejemplares de periódicos uno del Diario Vea de fecha 08 de julio de 2.015 en el que aparece en la página 11 la publicación del Edicto y Frontera de fecha 08 de julio de 2.015 en el que aparece en la página 08 la publicación del Edicto.
En fecha 11 de agosto del 2.015, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia agregando siete (07) ejemplares de periódicos cuatro (04) del Diario Frontera de fechas 15, 23, 29 de julio y 05 de agosto de 2.015, en los que aparece la publicación del Edicto y tres (03) del Diario Vea de fechas 15, 29 de julio y 05 de agosto de 2.015 en los que aparece la publicación del Edicto.
En fecha 24 de septiembre del 2.015, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia agregando seis (06) ejemplares de periódicos, tres (03) del Diario Frontera de fechas 12, 19, 26 de agosto de 2.015, en los que aparece la publicación del Edicto y tres (03) del Diario Vea de fechas 12, 19 y 26 de agosto de 2.015 en los que aparece la publicación del Edicto.
En fecha 15 de enero de 2.016, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos solicitó cómputo por secretaría, de los días transcurridos entre el 29 de septiembre de 2.015 y el 15 de enero de 2.016.
En fecha 18 de enero de 2.016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en secretaría certificó cómputo solicitado.
En fecha 12 de febrero de 2.016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó la designación de Defensor Judicial.
En fecha 19 de febrero de 2.016, el Alguacil del Despacho consignó diligencia en la que manifiesta que materializó la notificación a la abogada Kiara Susana Contreras Berrios, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.743, y agregó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 23 de febrero de 2.016, se presentó la abogada Kiara Susana Contreras Berrios, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.743, solicitó le fuese tomado el juramento de Ley, y realizado que fue conforme a las formalidades de Ley, se descargo en acta que consta agregada al expediente al folio 60.
En fecha 26 de febrero de 2.016, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia solicitando se libren recaudos de citación del defensor AD LITEM designado.
En fecha 08 de marzo de 2.016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó librar recaudos de citación a la defensora judicial ad litem abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, ya identificada.
En fecha 07 de abril de 2.016, la alguacil temporal de este Despacho consignó diligencia agregando anexa boleta de citación firmada por la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, en fecha 04 de abril de 2.016.
En fecha 20 de abril de 2.016, la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, ya identificada, consignó escrito de contestación.
En fecha 12 de julio de 2.016, el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2.016, la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2.016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la promoción probatoria de las partes salvo su apreciación en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada a través del defensor judicial expuso en su escrito de contestación de demanda que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda interpuesta, arguyendo a su vez que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
MOTIVA
El Tribunal observa en primer lugar que la parte actora opone la acción por prescripción de hipoteca contra los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO (+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-663.971, considerando quien juzga que debe observarse lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Ahora bien, tenemos que tanto el derecho de tutelar la acción de quien pretende en el litigio, así como garantizar el derecho a la defensa del sujeto pasivo de la acción, son requisitos procesales ineludibles, así tenemos que sobre este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
(…Omissis…)
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”.
Los criterios fijados por nuestro máximo Tribunal deben ser analizados rigurosamente con respecto al caso de marras y tenemos que conforme a la doctrina supra transcrita, la citación a que se refiere el artículo 231 eiusdem, debe practicarse por edicto a los sucesores desconocidos. Lo cual significa, que dicha citación debe verificarse, caso en el cual, para cumplir con la forma procesal que prevé el artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
Tenemos que la fecha de inicio de las publicaciones del Edicto, es el 08 de julio de 2.015, entonces se contara a partir de esta fecha los 60 días mínimos a que refiere el artículo 231 ejusdem, para la publicación del edicto en dos diarios de mayor circulación al menos dos veces por semana, determinando que el lapso de 60 días anteriormente referido concluyó en fecha 13 de septiembre de 2.015.
Se discriminará cada semana a partir de la fecha 08 de julio de 2.015, indicada como inicio de las publicaciones, estableciendo que transcurrieron 10 semanas desde la fecha de la primera publicación hasta el cumplimiento de los 60 días mínimos a que refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como lapso mínimo, de la misma manera se verificara la existencia de los diarios agregados al expediente que correspondan a cada fecha:
1.- Primera semana: (08/07/2.015 al 12/07/2.015) comprendida del día miércoles 08 de julio al día domingo 12 de julio de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos, uno del Diario Vea de fecha 08 de julio de 2.015 en el que aparece en la página 11 la publicación del Edicto y uno del Diario Frontera de fecha 08 de julio de 2.015 en el que aparece en la página 08 la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 10 de julio del 2.015.
2.- Segunda semana: (13/07/2.015 al 19/07/2.015) comprendida del día lunes 13 de julio al día domingo 19 de julio de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos, uno del Diario Frontera de fecha 15 de julio de 2.015 en el que aparece en la página 08 la publicación del Edicto, y otro del Diario Vea de fecha 15 de julio de 2.015 en el que aparece en la página 08 la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 11 de agosto del 2.015.
3.- Tercera semana: (20/07/2.015 al 26/07/2.015) comprendida del día lunes 20 de julio al día domingo 26 de julio de 2.015, observando quien juzga que se encuentra agregado al expediente un ejemplar del periódico Diario Frontera de fecha 23 de julio de 2.015 en el que aparece en la página 08 la publicación del Edicto; no obstante no fue consignado ningún ejemplar correspondiente a la segunda publicación mínima exigida por la norma.
4.- Cuarta semana: (27/07/2.015 al 02/08/2.015) comprendida del día lunes 27 de julio al día domingo 02 de agosto de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos, uno del Diario Vea de fecha 29 de julio de 2.015 en el que aparece en la página 04 la publicación del Edicto y otro del Diario Frontera de fecha 29 de julio de 2.015 en el que aparece en la página 08 la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 11 de agosto del 2.015.
5.- Quinta semana: (03/08/2.015 al 09/08/2.015) comprendida del día lunes 03 de agosto al día domingo 09 de agosto de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos uno del Diario Vea de fecha 05 de agosto de 2.015 en el que aparece en la página 07 la publicación del Edicto y otro del Diario Frontera de fecha 05 de agosto de 2.015 en el que aparece en la página 08 la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 11 de agosto del 2.015.
6.- Sexta semana: (10/08/2.015 al 16/08/2.015) comprendida del día lunes 10 de agosto al día domingo 16 de agosto de de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos uno del Diario Vea de fecha 12 de agosto de 2.015 en el que aparece en la página 04 la publicación del Edicto y otro del Diario Frontera de fecha 12 de agosto de 2.015 en el que aparece en la página 08 la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 29 de septiembre del 2.015.
7.- Séptima semana: (17/08/2.015 al 23/08/2.015) comprendida del día lunes 17 de agosto al día domingo 23 de agosto de de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos uno del Diario Vea de fecha 19 de agosto de 2.015 en el que aparece en la página 04 la publicación del Edicto y otro del Diario Frontera de fecha 19 de agosto de 2.015 en el que aparece en la página 08 la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 29 de septiembre del 2.015.
8.- Octava semana: (24/08/2.015 al 30/08/2.015) comprendida del día lunes 24 de agosto al día domingo 30e agosto de de 2.015, observando quien juzga que se encuentran agregados al expediente dos ejemplares de periódicos uno del Diario Vea de fecha 26 de agosto de 2.015 en el que aparece en la página 18 la publicación del Edicto y Frontera de fecha 26 de agosto de 2.015 en el que aparece en la página 08 la publicación del Edicto, y que los mismo fueron consignados en fecha 29 de septiembre del 2.015.
9.- Novena semana: (31/08/2.015 al 06/09/2.015) comprendida del día lunes 31 de agosto al día domingo 06 de septiembre de de 2.015, observando quien juzga que no fueron consignados ejemplares que correspondan a los ordenados por el Tribunal para que fueran publicados y correspondiesen a la semana en cuestión.
10.- Decima semana: (07/09/2.015 al 13/09/2.015) comprendida del día lunes 07 de septiembre al día domingo 13 de septiembre de de 2.015, observando quien juzga que no fueron consignados ejemplares que correspondan a los ordenados por el Tribunal para que fueran publicados y correspondiesen a la semana en cuestión.
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
De la revisión exhaustiva del caso de marras se determina que la misma de acuerdo a su naturaleza, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual concluye quien juzga que la misma no cumplió con los parámetros exigidos por la norma para su procedencia. Así se decide.
PRUEBAS
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a valorar el acervo probatorio promovido de la siguiente manera:
A.- Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Demandante, se providencia así:
1- Copia certificada de documento de Hipoteca convencional de primer grado de fecha 03 de mayo del año 2.001, inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 27, Folios 156 al 157, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre 2º, del año 2.001, constituida por el ciudadano José Felipe Hernández Zerpa, titular de la cedula de identidad Nº V-675.321, a favor del ciudadano Jesús Antonio Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 663.971, por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000.oo Bs), sobre un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas constantes de una casa de dos plantas, la primera planta consta de cinco (05) habitaciones, cocina, comedor, patio, un baño con topos sus accesorios, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas y pintadas, luz interna, techo de platabanda, escalera de acceso a la segunda planta, de concreto, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, puertas y ventanas de metal, y la segunda planta consta de cinco (05) habitaciones, cocina-comedor, sala, baño con todos sus accesorios, piso de cemento pulido, luz interna, techo de platabanda, instalaciones de aguas blancas, y aguas negras, puertas y ventanas de metal, paredes de bloque frisadas y pintadas, ubicado en Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en una extensión de siete metros (7mts), colinda con una calle; POR EL FONDO: en una extensión de siete metros (7mts), colinda con terreno que es, o fue de Josefa Antonia Suarez de Sansón; POR UN COSTADO: en una extensión de siete metros (7mts), colinda en parte con terreno de Simón Arcángel Plaza, y en otra parte con terreno de Josefa Antonia Suarez de Sansón; POR OTRO COSTADO: en una extensión de siete metros (7mts), colinda en parte con terreno de Simón Arcángel Plaza, y en otra parte con terreno de Josefa Antonia Suarez de Sansón; en el caso de marras, dado el incumplimiento de los trámites procesales que corresponden de acuerdo al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional para valorar el acervo probatorio, habiéndose determinado previamente la improcedencia de la acción, por razones procedimentales, con respecto al artículo 231 ejusdem. Así se decide.
2- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Antonio Santiago.
3- Planilla de estatus de registro electoral del ciudadano Jesús Antonio Santiago; en el caso de marras, dado el incumplimiento de los trámites procesales que corresponden de acuerdo al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional para valorar el acervo probatorio, habiéndose determinado previamente la improcedencia de la acción, por razones procedimentales, con respecto al artículo 231 ejusdem. Así se decide.
4- Acta de defunción del ciudadano Jesús Antonio Santiago; en el caso de marras, dado el incumplimiento de los trámites procesales que corresponden de acuerdo al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional para valorar el acervo probatorio, habiéndose determinado previamente la improcedencia de la acción, por razones procedimentales, con respecto al artículo 231 ejusdem. Así se decide.
5- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Hernández de soto.
6- Copia simple de Certificado de Solvencia de sucesiones de la sucesión Hernández Zerpa José Felipe; en el caso de marras, dado el incumplimiento de los trámites procesales que corresponden de acuerdo al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional para valorar el acervo probatorio, habiéndose determinado previamente la improcedencia de la acción, por razones procedimentales, con respecto al artículo 231 ejusdem. Así se decide.
7- Copia simple de Declaración Sucesoral de la sucesión Hernández Zerpa José Felipe; en el caso de marras, dado el incumplimiento de los trámites procesales que corresponden de acuerdo al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional para valorar el acervo probatorio, habiéndose determinado previamente la improcedencia de la acción, por razones procedimentales, con respecto al artículo 231 ejusdem. Así se decide.
B.- Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Demandada, se observa que la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, con el carácter de defensora judicial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas solicitó la adhesión a la comunidad probatoria, no obstante, este administrador de justicia en el caso de marras, dado el incumplimiento de los trámites procesales que corresponden de acuerdo al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, consideró inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional para valorar el acervo probatorio, habiéndose determinado previamente la improcedencia de la acción, por razones procedimentales, con respecto al artículo 231 ejusdem. Así se decide.
Obiter dictum, Del análisis del caso de marras tenemos que para la procedencia de la declaración de la prescripción contra herederos desconocidos en necesario que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se constató que la parte demandante no cumplió en su totalidad con las publicaciones correspondientes de acuerdo a la norma up supra, específicamente no realizó una de las publicaciones correspondientes a la semana tercera (20/07/2.015 al 26/07/2.015), y en su totalidad las publicaciones correspondientes a la semana novena (31/08/2.015 al 06/09/2.015) y semana decima(07/09/2.015 al 13/09/2.015), dentro del lapso de los 60 días a que refiere el artículo 231 ejusdem, entendiéndose que el computo del lapso para ello inició según fecha de la primera publicación el día 08 de julio del año 2.015, finalizando los 60 días, el día 07 de septiembre de 2.015, comprendiendo dicho lapso 10 semanas de publicación; razón por la cual este administrador de justicia determina que se configura el incumplimiento de la norma esencial para que proceda la presente acción, y forzosamente deberá declara sin lugar la demanda en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA ACCION DE PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana MARÍA SOTO DE HERNÁNDEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-676.193, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JESÚS ANTONIO SANTIAGO (+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-663.971.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
El Secretario
HOROSMAN ROJAS PÉREZ
Exp. 2014-68.
NJPE/njpe.
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