REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º

Vista la recusación interpuesta en fecha 15 de junio del 2.017, por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.216.266, domiciliada en la Avenida Centenario ciudad de Ejido, Zona Industrial de Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.486.586, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.344 y jurídicamente hábil, a los folios noventa y cinco (95) al ciento uno (101) del cuaderno de tercería, contra la ciudadana Juez temporal del Tribunal Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Dra. María Magdalena Uzcategui Rondón, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, este Tribunal hace la siguiente consideración sobre el uso del término abocamiento, y señala que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 231, Exp. 2010-000077, del 01 de julio de 2010, estableció:

“Así, cuando el juez de un tribunal se excusa de conocer la causa y se llama a otro de la misma jerarquía para que conozca del asunto, es lo que conocemos como el “abocamiento” de un nuevo juez a la causa; mientras que cuando tal conocimiento corresponde a un tribunal jerárquicamente superior a instancia de parte o incluso de oficio por la materialización de supuestos concretos, tal actividad se llama “avocamiento” la cual sólo puede ser ejercida por las Salas de este máximo tribunal de justicia”.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria de conformidad con el artículo 14 del código de procedimiento civil vigente SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la respectiva notificación a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, correrá un lapso de diez (10) días hábiles de despacho para que se reanude la causa, y transcurrido éste comenzara a correr el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el Artículo 90 de la norma civil adjetiva, a los fines de que haga uso de interponer reacusación, con la advertencia de que vencido dicho lapso sin que hubiera hecho uso de dicho recurso, a causa continuará su curso de conformidad con el articulo 93 del citado codigo. Líbrense Boletas de Notificaciones, y en virtud que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, se acuerda exhortar al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a quien corresponda por distribución, practique la respectiva notificación. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificaciones y se hicieron entrega a la alguacil temporal de este juzgado para que las haga efectivas y en cuanto a la notificación de la parte demandada se libro exhorto junto con oficio Nº 2017-274, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a quien corresponda por distribución.


Rojas perez. Srio.

NJPE/Hrp.S./Bmb