REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Vista la anterior demanda por cobro de Honorarios Profesionales que correspondió a este Tribunal por Distribución, presentada por el Abogado en ejercicio MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.398.594, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.408, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Marcos, Ave. Fernandez Peña, frente a la Plaza Bolívar 1er piso, Oficina Nro.14, de la Ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación estimando la demanda en TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 388.518,oo). Ahora bien según lo establece el único Aparte del Articulo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cita: “ A los efectos de la determinación de la competencia, por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de la suma en bolívares conforme al código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de interposición el asunto”.; en este sentido se observa que la estimación de la demanda no se realizó en unidades tributarias (U.T) razón por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordena al demandante estimar la misma, concediéndole para ello un lapso de cinco (05) días hábiles de Despacho contados a partir de la presente fecha, y una vez hecho lo cual se providenciara sobre la admisión o no de la presente demanda. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
En esta misma fecha se anoto bajo el Nº 2017-118, del Libro de Causas Civiles.
ROJAS PEREZ. SRIO.
NJPE/hrp.s
Exp. 2017-118