TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

207º Y 158º

EXPEDIENTE No.- 008-2017

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE: ESMERALDA SANDOVAL PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana No.-30.050.933 domiciliada en el sector Las Acacias casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GURRERO titular de la cédula de identidad No.- 13.478.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-103.983.

DEMANDADO: NELSON ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No.- 14.927.414, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la compareciente, el último domicilio conyugal fue en el sector Las Acacias casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana: ESMERALDA SANDOVAL PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana No.-30.050.933 domiciliada en el sector Las Acacias casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. Asistida por la abogada: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GURRERO titular de la cédula de identidad No.- 13.478.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-103.983, quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alego la solicitante en su escrito, que en fecha 26 de Octubre del año 2001 contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia; con el ciudadano: NELSON ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedulan de identidad No.- 14.927.414, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número. 08 expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Zulia la cual se encuentra inserta del folio dos al Tres (3 y 4) de las presentes actuaciones.-
Que han permanecido separados desde el 10 de Julio 2002, sin que exista hasta el momento posibilidad de reconciliación. Así mismo, manifiesta que no procrearon hijos e igualmente que no adquirieron bienes durante la vigencia de su matrimonio. Y Solicita el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de Febrero del 2017, e inserto en el folio siete (07) este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.
En fecha 9 de Junio del 2017, el Alguacil de este Tribunal expone: que hizo entrega de boleta de citación al ciudadano: NELSON ENRIQUE ROSALES, titular de la cedula de identidad No.- 14.927.414 quien se hizo presente por ante el Tribunal para ser Citado. (Folios 10 y 11).

En fecha 30 de Junio del año 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal expone: Que devuelve Copia de Boleta de Notificación de la fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares consignando Boleta de Notificación debidamente firmada (Folio 12 y 13).

En fecha 03 Julio del 2017, este Tribunal dicta auto ordenando la apertura del lapso por 8 días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del 2014.
En fecha 07 de Julio del 2017, se hace presente el ciudadano: NELSON ENRIQUE ROSALES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada: AURA ROSA FUENMAYOR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 246.969, y expone: “ …Que son ciertos los hechos expuestos por la solicitante ESMERALDA SANDOVAL, identificada en autos, y solicita a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio planteada en el escrito de demanda y sea disuelto el vinculo matrimonial, por cuanto existe entre nosotros una separación de mas de 5 años y no existe intención de continuar con el matrimonio..”
En fecha 17 de Julio del 2017, mediante escrito la abogada: ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar, Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: ESMERALDA SANDOVAL y NELSON ENRIQUE ROSALES, cónyuges, extranjera la primera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-E-30.050.933 Y No.- 14.927.414 plenamente identificados en autos, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 17)

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por la ciudadana: ESMERALDA SANDOVAL antes identificada, (folio 1) y diligencia suscrita por el ciudadano: NELSON ENRIQUE ROSALES (folio 15) a los mismos se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así como también, el tiempo de ruptura de la vida conyugal. Así se Decide.-
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 08 de fecha 26 de Octubre de 2001; Expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Zulia. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura civil de la parroquia Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bobures, del Municipio Sucre del estado Zulia, es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Cabe señalar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado mediante decisión vinculante, el procedimiento aplicado para el caso que la solicitud de divorcio fuese presentado por uno de los cónyuges, revisando la constitucionalidad del artículo 185-A, al respecto la sala estableció:
“…..Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
“…….En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…….” (negrita del Tribunal)

Igualmente es preciso traer a colación la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

En este sentido “…..La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio” “…Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar….De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional…”
“…….Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”…Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social….Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. ….Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal……Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales…..De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

“….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…..Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud….”

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que la ciudadana: ESMERALDA SANDOVAL PEREZ, realizo solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se citó al demandado de autos para compareciera a afirmar o negar los hechos alegados por la solicitante; el cual acudió y afirmo que eran ciertos los hechos narrados por la demandante y solicita igualmente que se declare el divorcio; por lo que este Tribunal admite como cierto el hecho de la separación de hecho desde el mes de enero del año 2002 por lo que existe una interrupción de su vida en común desde hace más de 15 años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y en consideración a la sentencia de la sala constitucional de fecha de fecha 2 de junio del 2015, antes señalada, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana: ESMERALDA SANDOVAL PEREZ, extranjera, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.- 30.050.933, en contra de su cónyuge ciudadano: NELSON ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 14.927.414, domiciliados en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, en fecha 26 de Octubre del año 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures, hoy día Registro Civil de la Parroquia Bobures, del Municipio Sucre del estado Zulia; tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número 08 expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Zulia.

TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil de la Parroquia Bobures, del Municipio Sucre del estado Zulia. Y al Registro Principal del estado de Zulia, anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Mireles
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 008-2017.