REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 2016-095.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ADRIANA DEL CARMEN MARCANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.725.037, domiciliada en el sector Monseñor Pulido casa Nº 10-78, de esta población de Timotes, Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Teléfono Móvil 0414-7299473, en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad,.----------------------------
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON MARQUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.598.624, domiciliado en el Sector Zaraza casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, teléfono numero 0414-9743438. ------------------------------------------
MOTIVO: AUMENTO DE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS----
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inicio la presenta causa, mediante acta de fecha 19 de Junio de 2017, suscrita en este Tribunal por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MARCANO RAMIREZ ya identificada, en la cual solicita Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, Admitida la misma en fecha 20 de Junio de 2017, y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano RAFAEL RAMON MARQUEZ RIVERA, igualmente identificado, para lo cual ordena librar boleta de citación, la cual fue consignada e inserta en el presente expediente al folio doce (12) y su vuelto.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que mediante decisión de fecha 08 de Julio de 2016, este Tribunal estableció la Obligación de Manutención y Bonos especiales; que el padre de sus hijos, ciudadano RAFAEL RAMON MARQUEZ RIVERA, ya identificado, debía cancelar en beneficio de su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales y dos (02) bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), pagaderos los quince de estos meses, y un aumento automático y proporcional de un veinticinco por ciento (25%) anual en la Obligación de Manutención y Bonos especiales, pero que dichas cantidades resultan irrisorias para los gastos de educación, medicinas y demás necesidades de nuestro hijo, ya que todo esta muy caro, por tal motivo solicitó al Tribunal se sirva citar al precitado ciudadano para conciliar el aumento de la Obligación de Manutención considerando los montos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) cada uno pagaderos los días quince de los referidos meses.
En fecha 26/06/2017 fue citado el ciudadano RAFAEL RAMON MARQUEZ RIVERA parte demandada en la presente causa.
En fecha 29 de Junio de 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes ambos ciudadanos a objeto de conciliar la obligación de manutención y bonos, sin llegar a un acuerdo satisfactorio, el padre ofreció la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales y dos bonos especiales en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada uno, en los meses de Septiembre y Diciembre pagaderos los días 15 de estos meses, más el incremento automático y proporcional del 25%; en el cual la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MARCANO RAMIREZ ya identificada, no acepto por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha trece (13) de Julio del corriente año, este Tribunal dice “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVOS PARA DECIDIR:
De lo anterior este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Esta planteada a la consideración de este Tribunal, el monto con lo que el padre debe contribuir con la obligación de manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación de garantizar dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación en mención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio que establece la Ley.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MARCANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.725.037, domiciliada en el sector Monseñor Pulido casa Nº 10-78, de esta población de Timotes, Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Teléfono Móvil 0414-7299473, en nombre y representación de su hijo (Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, en contra del obligado, ciudadano RAFAEL RAMON MARQUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.598.624, domiciliado en el Sector Zaraza casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, teléfono numero 0414-9743438. En consecuencia, el padre debe pagar a sus hijos, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) cada uno.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinticinco por ciento (25%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.----------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.--------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
. LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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