REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO.9223.
DEMANDANTE: SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICON DE DUEK, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil CONFEXO, S.R.L.

DEMANDADO: FAROUK JAMIL ALI, representado por MOHAMMAD JAMIL ALI.
MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE MARZO DE 2017.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana, SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICON DE DUEK venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº3.776.581, en su condición gerente de la Sociedad Mercantil CONFEXO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 17 de febrero de 1986, bajo el N°28, Tomo A-2, expediente N°2.598, asistida por los abogados Néstor Alirio Venegas y Mario Díaz García, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°97.021 y 109.857; POR DESALOJO; Contra el ciudadano FAROUK JAMIL ALI, representado por MOHAMMAD JAMIL ALI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº16.200.863, 8.087.295, respectivamente.
La ciudadana SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICON DE DUEK, parte actora, ya identificada, en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil CONFEXO S.R.L, en su libelo de demanda expone:
El día 03 de Abril de 1991, falleció ab- intestato mi legitimo padre, JOSE LUIS PICON PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 662.347, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, y hábil, según se desprende del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 032282 de fecha 11 de noviembre de 1991, expediente Nº 00867, la cual anexo marcada con la letra “B”.
Mi causante José Luis Picón Picón , antes identificado, fue propietario de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio con su correspondiente edificación, conformado por cuatro (04) locales comerciales signados con la nomenclatura municipal Nº 4-43, 4-49, 4-45 y 4-61, con una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (568,65MTS2), ubicados en la calle 22 (Canónigo Uzcàtegui) entre avenidas 4 Bolívar y 5 Zerpa, en Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y comprendidos todos dentro de los siguientes linderos: “…Omissis…”. Como consecuencia de su fallecimiento, el antes identificado inmueble fue partido y liquidado entre todos sus coherederos adjudicándoseme a mí y a su vez yo aportándolo a mi representada sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L., antes identificada, el local 4-61. Tal y como se evidencia del documento de partición el cual fue protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 23 de Mayo de 2012…., que se anexa marcado con la letra “C”.
Ahora bien, en vida mi causante JOSE LUIS PICON PICON, suscribió el día 04 de diciembre de 1979, con el carácter de arrendador, contrato de arrendamiento con el ciudadano FAROUK JAMIL ALI, palestino, mayor de edad, quien para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento tenía el numero de cedula de identidad Nº E- 80.772.573, y actualmente, es de nacionalidad venezolana, y es titular de la cedula de identidad NºV- 16.200.863; este último con el carácter de arrendatario; dicho local de arrendamiento tiene por objeto local comercial Nº4-61 ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcátegui entre avenidas 4 Bolívar y 5 Zerpa, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, contrato el cual anexo en copia certificada marcada con la letra “D”.
En la cláusula Segunda se estableció como tiempo de duración del contrato tres (3) años prorrogables por periodos iguales, contados a partir de la firma del contrato; en la Cláusula Tercera; también se estableció el canon de arrendamiento mensual que para la época de la suscripción del contrato era la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo), que equivalen hoy en día y después de la reconvención monetaria del año 2008, a la cantidad de dos Bolívares mensuales (Bs.2,00) mensuales. El arrendatario dio fiel cumplimiento a sus obligaciones, por lo que de mutuo acuerdo se fue renovando el contrato de arrendamiento periódicamente en los términos establecidos en el mismo, ocurriendo aumentos de cánones de arrendamiento sucesivamente en el tiempo, y a su vez ocurrió la sucesión por mí parte, de mi causante JOSE LUIS PICON PICON, motivado a su fallecimiento, por lo que de pleno derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil me subrogue automáticamente todos los derechos y acciones relacionados con dicho bien inmueble y en consecuencia con el mencionado contrato.
Así las cosas, el ultimo canon de arrendamiento convenido entre ambas partes, fue la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) tal y como se evidencia en la factura girada por mí representada CONFEXO, S.R.L., en fecha 31 de Diciembre de 2015, la cual anexo marcada con la letra “E”, de dicho documento se desprende en primer término, la condición de mí aquí representada CONFEXO S.R.L., de arrendadora y, la condición del ciudadano FAROUK JAMIL ALI, antes identificado, de arrendatario. También se denota nítidamente el objeto del contrato que es el local situado en la Calle 22, Nº 4-61; y, finalmente consta el último mes de canon de arrendamiento pagado por el arrendatario que fue el mes de diciembre de 2015.
En consecuencia ciudadana juez, el arrendatario FAROUK JAMIL ALI, antes identificado pagó hasta el mes de diciembre de 2015, siendo este último mes en el que pago el canon de arrendamiento; por lo que hasta la presente fecha debe las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, febrero, marzo, de 2017, es decir, 15 meses de cánones de arrendamiento vencidos; lo que a razón de treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00) mensuales totalizan cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que le adeuda a mi representada la sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L., antes identificada.
Es por estas razones, dado a la mora y al transcurso inefable del tiempo, sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento; es por lo que acudo a Usted, como Juez competente, en nombre de mi representada, la sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L., antes identificada, para demandar como formalmente demando, con el carácter de arrendadora, al ciudadano FAROUK JAMIL ALI, Palestino, mayor de edad, quien para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento tenía el numero de cedula Nº E- 80.772.573, y, actualmente, es de nacionalidad venezolana, y es titular de la cedula de identidad Nº V-16.200.863, quien desde el año 1996 fijó su domicilio en el estado de Israel; y desde el 30 de agosto de 1996, se ha hecho representar por su hermano debido a su ausencia, el ciudadano MOHAMMAD JAMIL ALI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad Nº V- 8.087.295, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y hábil, tal como se evidencia del telegrama que fuera enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el cual anexo marcado con la letra “F”, de este último en nombre y representación de su hermano y relacionado con la relación arrendaticia; y también se evidencia del Instrumento Poder que le fuera conferido el 01 de octubre de 1996, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 23, Tomo 39 de los Libros llevados por dicha oficina notarial, en su condición de arrendatario, en juicio de desalojo del inmueble arrendado y antes citado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 literal A del derecho con rango valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber incumplido el arrendatario-demandado, con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento; adeudándole a mí representada lo correspondiente a los meses enero a diciembre de 2016 y, enero a marzo de 2017, es decir 15 meses de canon de arrendamiento vencidos; lo que a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, totalizan la cantidad de Bs.450.000,oo, que le adeuda a mi representada la sociedad mercantil CONFEXO SRL, antes identificada. En consecuencia, solicito PRIMERO: sea decretado con lugar el desalojo del inmueble arrendado antes citado, y se haga la entrega material del mismo a mi representada, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió del arrendatario-demandado al inicio de la relación arrendaticia. SEGUNDO: Se le condene al arrendatario-demandado a pagar a mí representada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados y hasta la presente fecha no pagados, correspondientes a los meses enero a diciembre 2016 y, enero y marzo de 2017, aun atrasados y adeudados. TERCERO: Se condene al arrendatario-demandado en pagas las costas y costos procesales. Estimamos la presente demanda de desalojo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) cantidad esta que es producto de la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados hasta la presente fecha, lo que equivale a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500UT), esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal a los efectos del proceso que se inicia con la presente demanda el Edificio Oficentro, Tercer Piso, Oficina 36 Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 Mérida estado Bolivariano de Mérida.
A los efectos de la citación del arrendatario demandado en desalojo de inmueble arrendado FAROUK JAMIL ALI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.863, quien desde el año 1996, fijó su domicilio en el estado de Israel; y desde el 30 de agosto de 1996 se ha hecho representar por su hermano debido a su ausencia, el ciudadano MOHAMMAD JAMIL ALI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad NºV-8.087.295, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida; solicito se realice en la siguiente dirección: Local comercial Nº 4-61, ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcátegui entre las avenidas 4 Bolívar y 5 Zerpa, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida., en la persona de su apoderado judicial en el país de conformidad a lo establecido en el artículo 224del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitamos la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho por los tramites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que en la Sentencia definitiva sea declarada con lugar la presente demanda.
Los Documentos anexados en la presente demanda se identifican en el libelo
El 23 de Marzo de 2017, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano Farouk Jamil Ali, representado por Mohammad Jamil Ali, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda. Líbrese compulsa. Igualmente, se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada a la parte demandada….
El 30 de Marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal devuelve el recibo de citación sin firmar librado al ciudadano Mohammad Jamil Ali, porque no quiso firmar, igualmente se le informó que quedaba legalmente citado. Y en la misma fecha se agregó a los autos.
El 30 de Marzo de 2017, la ciudadana Sergia Milagro del Rosario Picón de Duek, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L., parte demandante, ya identificada, solicita se libre boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de Abril de 2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de conformidad al artículo 218 del código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
EL 20 de Abril de 2017, la Secretaria del Tribunal deja constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano Farouk Jamil Alì, representado por el ciudadano Mohammad Jamil Ali, fue recibida por la ciudadana Nubia Flores.
El 31 de Mayo de 2017, el ciudadano Farouk Jamil Alí, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y opone cuestiones previas, así:
CAPITULO I
DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.
Antes de contestar al fondo de la demanda le opongo a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “… o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para oponer las defensas y cuestiones previas que le asisten a mi representado, establecida en el artículo 346,Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 866 ejusdem, tengo a bien hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente: “…Omissis…”.
Como se puede apreciar ciudadana Jueza, la parte actora señala que se celebró un solo contrato de arrendamiento entre mi representado y su causante, ocultando que ambas partes celebraron un segundo y último contrato de arrendamiento en fecha 17 de febrero de 1983, el cual acompaño en este acto y que se encuentra inserto en el expediente de consignaciones, distinguido con el N°0724 y que hoy en día cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo “a”.
Ahora bien ciudadana Jueza, es importante señalar que en el primer contrato que ambas partes celebraron, es decir, el celebrado en fecha 04 de diciembre de 1979, entre otras cosas, acordaron: “…omissis…”.
Asimismo, en el segundo y último contrato que celebraron ambas partes en fecha 17/02/1983, por ante la Notaría Pública Segunda de municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, las partes contratantes en la cláusula segunda establecieron como condición sine qua non que: “El término de duración del presente contrato es de cuatro años (4) a partir del primero de Enero de 1983, prorrogable por seis años más (…). En este sentido, es importante hacer las consideraciones fácticas y jurídicas: “…Omissis…”.
Siendo importante señalar, que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contrato a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
También es oportuno traer a colación la opinión del Dr. Jose Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, quien ha manifestado que: “Si en el contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas”.
En el caso que nos ocupa, puede apreciarse ciudadana Jueza, que de acuerdo al primer y segundo contrato de arrendamiento que celebraron las partes, el mismo se ha venido renovando automáticamente por períodos iguales y sucesivos, pues no ha habido notificación alguna por parte del Arrendador de querer poner fin a la relación arrendaticia, como así lo acordaron las partes, encontrándonos en consecuencia, frente a un contrato a tiempo determinado.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observarse ciudadana Jueza, que el contrato de arrendamiento cuyo Desalojo se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes.
Por las razones expuestas, resulta claro concluir ciudadana Jueza, que la demanda incoada por la parte actora en contra de mi representado, por Desalojo de Inmueble por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, no resulta ser la idónea para lograr la procedencia de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y así lo solicito que sea declarado por este honorable Tribunal con la respectiva condenatoria en costas.
CAPITULO II
IMPUGNACION DE LA CUANTIA.
“…Omissis…”.
IMPUGNACION DEL SUPUESTO RECIBO DE PAGO…
“…Omissis…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
“…Omissis…”.
El 08 de Junio de 2017, la ciudadana Sergia Milagro Picón de Duek, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Confexo S.R.L., parte actora, asistida por los abogados Néstor Alirio Venegas y Mario Díaz García, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°97.021 y 109.857 respectivamente, consigna en dos folios útiles, escrito impugnando la sustitución de poder y subsidiariamente la contradicción a la cuestión previa planteada por el demandado y al respecto expone:
PUNTO PREVIO.
Formalmente impugno la sustitución del poder que riela al folio 143 del presente expediente, esto, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito: “…Omissis…”, como es evidente, la Secretaria del Juzgado no realizó ninguna certificación que diera cumplimiento con dicho imperativo legal; en consecuencia, dicha sustitución carece de los requisitos legales y debe declararse inexistente, tanto el poder como la contestación a la demanda.
Es de resaltar, que la contestación a la demanda la realiza una abogada en ejercicio, auto denominándose apoderada de la parte demandada, también debe ser declarada inexistente, esto, por cuanto fue consignada en el expediente antes y sin que contra, la irrita sustitución que fue impugnada por no cumplir los requisitos legales del poder otorgado a nombre de otro, previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la cual es posterior a la contestación a la demanda.
En tal virtud, debe declararse la confesión ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Para el supuesto negado, de que este Juzgado declarada sin lugar la impugnación formulada en este capítulo, a todo evento, paso a contradecir la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
INTROITO
En la oportunidad legal concedida al demandado de autos por el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para que dé formal contestación a la demanda cabeza de autos, lo hizo, planteando entre otras cosas, en su capítulo I titulado “De la Oposición de Cuestiones Previas”, antes de contestar al fondo de la demanda le opongo a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “… o por haberse la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Cuando pasa plantear los fundamentos de hecho que deberían subsumirse en tal cuestión previa, lo que hace es una dispersa exposición de la clasificación de los contratos de arrendamiento desde el punto de vista de la duración de los mismos, citando doctrina y concluyendo en que la relación arrendaticia es a tiempo determinado; y concluye que la demanda interpuesta (como en efecto es) es por desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento; y que según el demandado “no resulta ser la idónea para lograr la procedencia de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
CONTRADICCION A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA
Del análisis del escrito de contestación a la demanda, específicamente del Capitulo I, titulado “De la oposición de cuestiones previas”, el demandado como fundamento de derecho opone el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; como podrá observar la ciudadana Juez, la acción propuesta es por desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el artículo 40 literal a, de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber incumplido el arrendatario-demandado, con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento; por lo que es una sola pretensión y no puede considerarse bajo ninguna manera que se esté acumulando acciones contradictorias o excluyentes, por lo que ratifico que el fundamento de derecho sustantivo de la acción es el literal a de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, el fundamento de derecho adjetivo es el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, valga decir, el procedimiento oral por remisión de la Ley especial antes citada, quedando de esta manera contradicha la cuestión previa.
En consecuencia, respetuosamente solicito, se declare sin lugar la cuestión previa planteada y se prosiga con el procedimiento, por carecer de fundamento jurídico y fáctico la misma y por demás que fue claramente planteada con intenciones de dilatar el procedimiento.
El 12 de Junio de 2017, la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de rechazo a los alegatos esgrimidos por la parte actora.
El 22 de Junio de 2017, la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, apoderada judicial de la parte de demandada, consigna escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
El 26 de Junio de 2017, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar la presente incidencia de cuestiones previas.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Sergia Milagro del Rosario Picón de Duek, en su carácter de Directora gerente de la Sociedad Mercantil Confexo SRL, asistida por los abogados Néstor Alirio Venegas y Mario Díaz García; interpone la acción por Desalojo; Contra el ciudadano Farouk Jamil Ali, representado por Mohammad Jamil Ali, parte demandada. Fundamenta la acción en el artículo 1167 del Código Civil; y artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Posteriormente, el demandado, representado por el ciudadano Mohammad Jamil Ali, se le citó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien estando a derecho ejerció su defensa consignando escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, están a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Forouk Jamil Ali, parte demandada, representado por el ciudadano Mohammad Jamil Ali, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda así:
• Opone el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 CPC, al acumular dos pretensiones contrarias entre sí….
• “…Omissis…”.
La ciudadana Sergia Milagro del Rosario Picón de Duek, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Confexo, parte actora, asistida por los abogados Néstor Alirio Venegas y Mario Díaz García, consigna escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta en su contra destaca:
• (…) la acción propuesta es por Desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el artículo 40, literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que es una sola pretensión y no puede considerarse que se esté acumulando acciones contradictorias o excluyentes.
• (…) declare sin lugar la cuestión previa planteada y se prosiga con el procedimiento, por carecer de fundamento jurídico y fáctico la misma.
• “…Omissis…”.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver las cuestiones previas opuestas, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y rechazo de la parte actora y pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS
QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Farouk Jamil Ali, parte demandada, representado por el ciudadano Mohammad Jamil Ali, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, contesta al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando:
(…) la parte actora señala que se celebró un solo contrato de arrendamiento entre mi representado y su causante, ocultando que ambas partes celebraron un segundo y último contrato de arrendamiento en fecha 17 de febrero de 1983.
Ahora bien ciudadana Jueza, es importante señalar que en el primer contrato que ambas partes celebraron, es decir, el celebrado el 04 de diciembre de 1979, acordaron: El tiempo de duración es de tres años prorrogables por períodos iguales.
Asi mismo, en el segundo y último contrato que celebraron ambas partes en fecha 17/02/1983, por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, las partes contratantes en la cláusula segunda establecieron que el término de duración del presente contrato es de cuatro años a partir del primero de enero de 1983, prorrogable por seis años más.
En este sentido, es importante hacer las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
(…) la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
“ …O m i s s i s… ”.
Por las razones expuestas, resulta claro concluir ciudadana Jueza, que la demanda incoada por la parte actora en contra de mi representado, por Desalojo de Inmueble por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, no resulta ser la idónea para lograr la procedencia de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Igualmente, se observa que la ciudadana Sergia Milagro del Rosario Pico de Duek, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Confexo SRL, asistida por los abogados Néstor Alirio Venegas y Mario Diaz García, consigna escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando:
(…)
Como podrá observar ciudadana Juez, la acción propuesta es por Desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el artículo 40 literal A, de la Ley de Arrendamiento para el uso Comercial, por haber incumplido el arrendatario-demandado con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que es una sola pretensión y no puede considerarse bajo ninguna manera que se esté acumulando acciones contradictorias o excluyentes….
“… O m i s s i s… “.
4) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
5) Posteriormente, se abre, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
6) Se observa que la parte demandada consignó escrito de pruebas.
7) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene ocho días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 en concordancia con el artículo 867 ejusdem.


Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis y resolución de la cuestión previa opuesta de la forma siguiente.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la acumulación prohibida en el artículo 78.
Si analizamos el libelo de la demanda para determinar si hay acumulación de pretensiones observamos:
a) La parte demandante en el petitorio de la demanda solicita el desalojo del inmueble por haber incumplido el arrendatario-demandado con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
b) La parte demandada, a través de su apoderada judicial, señala que las partes suscribieron dos contratos de arrendamiento y por tanto, el segundo contrato suscrito el 01 de enero de 1983, prorrogable por seis años más, es de los denominados contrato a tiempo determinado.
c) En opinión del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Las Cuestiones Previas, en el Procedimiento Civil Ordinario, respecto a la cuestión previa opuesta señala:
En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen… 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo… 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. (p.59).
d) Partiendo de lo reseñado, esta Juzgadora observa en el libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana Sergia Milagro del Rosario Picón de Duek, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Confexo SRL, que ni en la narración de los hechos, fundamento legal ni petitorio hay acumulación de pretensiones porque sólo se solicita el desalojo por falta de pago y no otra petición. Por tanto, no aplica lo alegado por la parte demandada por no existir en el libelo tal acumulación.
e) Así, esta Juzgadora observa que la parte demandada al alegar inepta acumulación de pretensiones la confunde con la naturaleza jurídica del contrato, situación que no aplica para la cuestión previa opuesta; por tanto, lo aquí la cuestión previa alegada no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO FAROUK JAMIL ALI, PARTE DEMANDADA, REPRESENTADO POR MOHAMMAD JAMIL ALI, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA BELKIS ROJAS.
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada promovió dos contratos de arrendamientos suscrito entre las partes, el cual forma parte del análisis de la sentencia de fondo. Sin embargo, esta Juzgadora debe indicarle que los contratos de arrendamiento aquí promovidos no prueba la cuestión previa opuesta y al formar parte del análisis probatorio de la causa principal al hacerlo se puede incurrir en adelanto de opinión. Entonces, esta Juzgadora difiere el análisis y valor probatorio de dichos contratos en la motiva del fallo del juicio principal y ASI SE DECIDE.

2) Respecto a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no son objeto de pruebas, sino que ilustran al Juez sobre el debate planteado, pero como están referidas al análisis del contrato de arrendamiento suscrito será en la motiva del fallo que esta Juzgadora emita el examen correspondiente.

Finalmente, esta Juzgadora observa la parte demandada promovió los documentales que acompañó al libelo de la demanda, los cuales tienen valor probatorio, pero será en la motiva del fallo de sentencia definitiva que se analizará y valorará exhaustivamente y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
3) Partiendo de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, debemos señalar que ocurre cuando: “(…) ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Edit: Arte. Pág.77), el cual no aplica al presente proceso.
4) En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no puede prosperar porque es falso lo expuesto en relación a la inepta acumulación de pretensiones delatada confundiéndola con la naturaleza jurídica del contrato; por lo tanto, no puede prosperar lo alegado y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN LOS ORDINALES 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadano Farouk Jamil Ali, representado por Mahammad Jamil Ali, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas.
SEGUNDO: Se le condena al ciudadano Farouk Jamil Ali, parte demandada en el presente litigio, representado por Mahammad Jamil Ali, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación de las partes, A LAS 9:00 A.M., conforme al artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 18 de Julio de 2017.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:20.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA