REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 9241

SOLICITANTES: CARLOS ESTEBAN RINCON PEÑA Y ROSA DEL VALLE
PEÑA DE RINCON.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
FECHA DE ADMISIÓN: 24 DE MAYO DE 2017
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual los ciudadanos: CARLOS ESTEBAN RINCON PEÑA Y ROSA DEL VALLE PEÑA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.493.738 y Nº 6.231.165, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada ROSALBA ROJAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173877, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha Veinte (24) de Mayo de Dos Mil Diecisiete, se formó el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009,
emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el Dos de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: CARLOS ESTEBAN RINCON PEÑA Y ROSA DEL VALLE PEÑA DE RINCON, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación.
Este tribunal en la misma fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diecisiete, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva la referida notificación.
A través de diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecisiete, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL AUXILIAR DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Observa este Tribunal que la Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 55, de fecha: 16-04-1979, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, de los ciudadanos: CARLOS ESTEBAN RINCON PEÑA Y ROSA DEL VALLE PEÑA DE RINCON.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes: CARLOS ESTEBAN RINCON PEÑA, ROSA DEL VALLE PEÑA DE RINCON y de sus hijas: ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA Y YESSENIA DEL VALLE RINCON PEÑA.
TERCERO: Copia fotostática certificada de actas de nacimiento de ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA Y YESSENIA DEL VALLE RINCON PEÑA.
CUARTO: Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL AUXILIAR DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
QUINTO: Diligencia del abogado FREDDY LUCENA, FISCAL AUXILIAR DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, manifestando que no tiene observaciones que realizar respecto a la solicitud de divorcio por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
SEXTO: Ratificación de la solicitud de Divorcio en todas y cada una de sus partes, realizada por ambos solicitantes.
Igualmente, los cónyuges ciudadanos: CARLOS ESTEBAN RINCON PEÑA Y ROSA DEL VALLE PEÑA DE RINCON, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados desde el año 2.009; de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. El Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida no realizó objeción alguna a la misma; y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal; previo cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS ESTEBAN RINCON PEÑA Y ROSA DEL VALLE PEÑA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.493.738 y Nº 6.231.165, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, según Acta de Matrimonio Nº 55, de fecha: 16-04-1979.
SEGUNDO: Por cuanto procrearon dos (02) hijas durante el matrimonio; las cuales son mayores de edad; el Tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la sentencia, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas y al Registro Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de Caracas, con el objeto que estampe la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes, que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete.
LA JUEZ,


ABG. FRANCINA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA,


ABG. SUSANA E. PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde; y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,