REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 7.585
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Verónica Rivas de Lacruz y José Barlotomé Lacruz Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-682.036 y V-653.513, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada judicial: Abg. Dania Josefina Saavedra Cadenas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-17.341.338, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 176.450, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: José Rafael Parra Sánchez y Angela Siomara Chille Sosa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.765.642 y V-4.702.571, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Defensora Pública: Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo.
Domicilio procesal: Calle 23, esquina con avenida 04 (Bolívar), edificio “Hermes”, Palacio de Justicia, piso 01, oficina nº 10, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Carácter: Sentencia interlocutoria.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de octubre de 2013 (f. 37), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Verónica Rivas de Lacruz y José Barlotomé Lacruz Torres, asistida por el abogado Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos José Rafael Parra Sánchez y Ángela Siomara Chille Sosa, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 28), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.585, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó sustanciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (fs. 39-43), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada y se acordó la citación de la parte demandada, para que comparecieran al quinto (5º) día de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la celebración de la Audiencia de Mediación.
Riela al folio 44, diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual expuso que hizo entrega al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 45, diligencia estampada por la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta, a los abogados Diosmel Alejandro Gómez Ortiz y Edgar Amando Hernández Sánchez.
Al folio 47 y 49, corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales devolvió las Boletas de Citación sin firmar libradas a los ciudadanos José Rafael Parra Sánchez y Ángela Siomara Chille Sosa, dejando constancia que el primero (José Rafael Parra Sánchez) se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación, y la segunda, Ángela Siomara Chille Sosa, se encontraba fuera de la jurisdicción de este Tribunal.
Cursa al folio 55, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Diosmel Alejandro Gómez Ortiz), solicitando la notificación del co-demandado (José Rafael Parra Sánchez), y la citación cartelaria de la co-demandada (Ángela Siomara Chille Sosa).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (fs. 56-58), se acordó librar Boleta de Notificación al co-demandado José Rafael Parra Sánchez, y Cartel de Citación a la co-demandada Ángela Siomara Chille Sosa, parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 59, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Diosmel Alejandro Gómez Ortiz), retirando el respectivo Cartel de Citación librado a la co-demandada Ángela Siomara Chille Sosa.
Al folio 60, corre inserta diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Diosmel Alejandro Gómez Ortiz), consignado ocho (08) ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Frontera”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación que le fuera librado a la co-demandada Ángela Siomara Chille Sosa.
Aparecen a los folios 61-68, ocho (08) ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Frontera”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación que le fuera librado a la co-demandada Ángela Siomara Chille Sosa.
Aparece al folio 70, diligencia estampada por el entonces Secretario de este Tribunal, quien expuso que en fecha 04/02/2014, se trasladó al lugar de trabajo del co-demandado (José Rafael Parra Sánchez) e hizo entrega al mismo de la respectiva Boleta de Notificación que le fuera librada a éste, así como también del Cartel de Citación que le fuera librado a la co-demandada Ángela Siomara Chille Sosa.
Obra al folio 72, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Diosmel Alejandro Gómez Ortiz), solicitando el nombramiento de defensor judicial a la co-demandada Ángela Siomara Chille Sosa.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014 (fs. 74-75), se acordó el nombramiento de defensor judicial a la co-demandada Ángela Siomara Chille Sosa, para tales efectos, se acordó librar oficio nº 178-2014, a la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo.
Aparece al folio 76, diligencia estampada por la abogada Andreina Puentes Angulo, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo; mediante la cual aceptó la designación que le fuera hecha por este Tribunal como defensora judicial de la co-demandada Ángela Siomara Chille Sosa.
Por auto de fecha 29 de abril de 2014 (f. 81), se fijó la Audiencia de Mediación para el día 14/05/2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 14 de mayo de 2014 (fs. 82-84), se llevó a cabo la Audiencia de Mediación entre las partes, acto en el cual celebraron una TRANSACCIÓN, solicitando su homologación.
En fecha 06 de mayo de 2014 (fs. 87-93), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual homologó la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Obra al folio 99, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Diosmel Alejandro Gómez Ortiz), solicitando la ejecución del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, ante el incumplimiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014 (f. 108), se declaró FIRME el fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 06/05/2014 (fs. 87-93), de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (fs. 109-115), se acordó la ejecución del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, acordándose la notificación de las partes, así como también se libró oficio nº 625, a la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, a los fines de que éstos dieran cabal cumplimiento a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al folio 125, corre inserto oficio nº 055/14, de fecha 02/12/2014, proveniente de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, mediante el cual hacen saber a este Tribunal que “…aún no se cuenta con refugios disponibles para así poder garantizar lo establecido en el ART 20 Nº 9 de la Ley Para (sic) la Regularización de Arrendamientos de Vivienda.
Obra al folio 127, diligencia estampada por la abogada Ileana Von Steinberg Barrios, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo; mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto decisorio dictado por este Tribunal en fecha 11/11/2014 (fs. 109-115),
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (fs. 131-135), se declaró INADMISIBLE por tardío el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, acordándose la notificación de las partes.
Al folio 150, corre inserta diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Diosmel Alejandro Gómez Ortiz), solicitando el cumplimiento voluntario de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 151), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte actora, un lapso de cuatro (04) días de despacho, para que diera cumplimiento al fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 06/05/2014 (fs. 87-93).
Figura al folio 156, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Diosmel Alejandro Gómez Ortiz), solicitando la ejecución forzosa del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 06/05/2014 (fs. 87-93).
Por auto de fecha 07 de abril de 2016 (fs. 157-161), se declaró IMPROCEDENTE la ejecución forzosa del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 06/05/2014 (fs. 87-93), por cuanto la misma comportaba la desposesión jurídica del bien ejecutado, que en el presente caso es un inmueble destinado a vivienda, procediéndose en consecuencia a suspender la ejecución de la sentencia en el presente juicio, todo en ello, en aplicación al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº 15-0484, de fecha 17/08/2015.
A los folios 170-179, corre inserto escrito presentado por la abogada Dania Josefina Saavedra Cadenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Verónica Rivas de Lacruz y José Barlotomé Lacruz Torres, parte actora.
Obra a los folios 180-182, copia fotostática simple de poder especial, otorgado por los ciudadanos María Verónica Rivas de Lacruz y José Barlotomé Lacruz Torres, a la abogada Dania Josefina Saavedra Cadenas, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 13, tomo 47, folios 50-52, de fecha 26/05/2017.
Riela a los folios 183-185, copia certificada de revocatoria de poder que le fuera otorgado por los ciudadanos María Verónica Rivas de Lacruz y José Barlotomé Lacruz Torres, a la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 14, tomo 47, folios 53-55, de fecha 26/05/2017.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
En fecha 05 de junio de 2017 (fs. 170-179), la profesional del derecho Dania Josefina Saavedra Cadenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Verónica Rivas de Lacruz y José Barlotomé Lacruz Torres, parte actora, presentó escrito en los siguientes términos:
En el expediente 7.585, que cursa ante este Juzgado, la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas (…) actuando como apoderada de mis mandantes MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARLOTOMÉ LACRUZ TORRES, mediante el poder cuya revocatoria consigné y asistida por el abogado en ejercicio DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, (…) demandó a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y ANGELA SIOMARA CHILLE SOSA, (…) en su condición de arrendatarios del inmueble propiedad de mis poderdantes, consistente en un apartamento, para habitación familiar, ubicado en Tercer (sic) Piso (sic) o Planta (sic), Pent-House PH-09, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida (…) por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO (…)
Es el caso, ciudadana Juez que ese Tribunal, violando flagrantemente los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en sana armonía con lo estatuido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2013 (folio 39), admitió dicha demanda CUANTO DA (SIC) LUGAR EN DERECHO, lo cual no debió haber hecho, en virtud del contenido de los precitados artículos, los cuales son de Orden (sic) Público (sic) y no pueden ser relajados ni por las partes ni por el Tribunal, en razón de que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella; la falta de capacidad de postulación se conlleva en una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; siendo el contenido de los artículos aquí citados el siguiente:
…omissis…
De la transcripción de los artículos antes citados se evidencia que ese Tribunal NO DEBIÓ HABER ADMITIDO LA DEMANDA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº. 7.585, POR CUANTO VIOLO NORMAS DE ORDEN PÚBLICO y por lo tanto todas las actuaciones contenidas en el referido expediente son nulas de nulidad absoluta y por lo tanto carecen de eficacia incluyéndose la transacción de fecha 14 de Mayo de 2014 (folios 82, 83 y 84), al igual que la sentencia de fecha 06 de Mayo del año 2014, (folios 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93), mediante la cual homologó dicha transacción.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez analizados estos argumentos del Tribunal Supremo de Justicia, queda más que demostrado que la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en este proceso con una falta de representación y de cualidad evidente pues al no ser Abogada (sic) en ejercicio está incurriendo en una falta de representación a mis mandantes, aun cuando haya actuado con la asistencia del Abogado en ejercicio DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, supra identificado y todo acto realizado en estas circunstancias resultan ineficaces y debió culminar con la inadmisión de la demanda por ser contraria a la ley pues se están violando normas de orden público y el debido proceso, que al ser normas de orden público no pueden derogarse ni relajarse por ninguna de las partes del proceso porque acarrean la nulidad del mismo lo que indica que este Tribunal actuó de forma errada al admitir la demanda como en efecto lo hizo en fecha 14 de Noviembre de 2013, tomando en cuenta que es el Juez el que debe procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo y evitando las faltas que puedan conllevar a la nulidad de los actos procesales tal y como se encuentra establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; que al admitirse la demanda, se está infringiendo lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 y el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo tanto se está violando flagrantemente el Orden (sic) Público (sic) tal y como se encuentra establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por las razones antes expuestas que pido a este Tribunal DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS en representación de mis mandantes MARIA VERONICA RIVAS DE LACRUZ y JOSE BARTOLOME LACRUZ TORRES y su vez lo actuado por LOS ABOGADOS DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ y EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, incluyéndose la transacción de fecha 14 de Mayo (sic) de 2014 (folios 82, 83 y 84), al igual que la sentencia de fecha 06 de Mayo (sic) del año 2014, (folios 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93), mediante la cual homologó dicha transacción pues lo que nace nulo ningún efecto produce, y se reponga la causa al estado en que ese Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Estad NULIDAD, la solicito, aparte de violación de las normas de Orden (sic) Público (sic) y Constitucionales (sic), es precaviendo que mis representados puedan sufrir un GRAVAMEN IRREPARABLE O DE DIFICIL REPARACIÓN, si llegaran a ejecutar la medida de desalojo a que se contrae el proceso que nos ocupa demarcado con el Nº. (sic) 7.585, ya que al existir tales violaciones, podrían demandarlos por daños y perjuicios.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito presentado por la abogada Dania Josefina Saavedra Cadenas, en su carácter de apoderada actora, se observa que el mismo va dirigido a que este Tribunal:
(…) DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS en representación de mis mandantes MARIA VERONICA RIVAS DE LACRUZ y JOSE BARTOLOME LACRUZ TORRES y su vez lo actuado por LOS ABOGADOS DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ y EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, incluyéndose la transacción de fecha 14 de Mayo (sic) de 2014 (folios 82, 83 y 84), al igual que la sentencia de fecha 06 de Mayo (sic) del año 2014, (folios 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93), mediante la cual homologó dicha transacción pues lo que nace nulo ningún efecto produce, y se reponga la causa al estado en que ese Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda. (…)
Por cuanto en su decir, quedó:
(…) demostrado que la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en este proceso con una falta de representación y de cualidad evidente pues al no ser Abogada (sic) en ejercicio está incurriendo en una falta de representación a mis mandantes, aun cuando haya actuado con la asistencia del Abogado en ejercicio DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, supra identificado (…)
Señalando además, que: “…que este Tribunal actuó de forma errada al admitir la demanda como en efecto lo hizo en fecha 14 de Noviembre de 2013…”
En este sentido, considera importante este Tribunal traer a colación un caso análogo al caso bajo estudio, conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC.000175, Exp. n° 10-554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, de fecha 15/04/2011, en el cual se dejó sentado:
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega la falsa aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados y la falta de aplicación del artículo 4 eiusdem, pues el ad quem en su dispositivo declaró la ilegitimidad de la parte actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y por ello declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, absteniéndose de entrar a conocer del fondo del litigio.
A tales efectos, alega el formalizante que el error del ad quem se halla en que pese a tener claro que en el presente proceso su representada actuó en su propio nombre y asistida de abogado, la alzada no debió fundamentarse en los artículos que se denuncian como falsamente aplicados para inadmitir la acción propuesta, toda vez que no se cumplen con los supuestos de hecho contentivas en esa norma.
A continuación, la Sala pasa a transcribir partes pertinentes del fallo recurrido, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente:
“…El presente caso trata de una pretensión reivindicatoria intentada por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.151, actuando en su propio nombre en representación de las ciudadanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona en contra de la ciudadana Alvarado Herrera Ana Mercedes.
En este sentido se observa que en el libelo de demanda se destaca que la ciudadana Petra Emilia Amaro Escalona, quien no es abogada, actúa tanto en su propio nombre como en representación de sus hermanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona, según poder general administración y disposición otorgado por las expresadas ciudadanas en fecha 4 de diciembre de 1991, ante el Registro Subalterno (...).
En este sentido, la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados:
“...Artículo 3. (...)
Artículo 4. (...)
Artículo 5. (...).
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de otro sin la asistencia de abogados en ejercicio. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, dicha Sala expresó lo siguiente: (...)
En el caso referido de reivindicación, como ya se dijo, se presentó la situación de que las ciudadanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona quienes no son abogados, otorgaron poder a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, que tampoco es abogada la cual con dicho poder, se hace asistir de abogado, para intentar la presente acción, en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, por lo que dicha ciudadana no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio, por lo que es forzoso concluir que el a-quo actuó conforme a derecho cuando declaró inadmisible la presente pretensión por estar afectada de nulidad absoluta, así se decide.
Ahora bien, vista la mencionada decisión, y por no entrar al conocimiento del fondo del asunto se hace inoficioso el análisis de los alegatos y pruebas presentados por las partes, así se declara...”.
De lo trascrito en la sentencia de alzada, se evidencia que la misma determinó la ilegitimidad de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en consecuencia de ello, declaró la inadmisibilidad de la acción por reivindicación incoada, basándose para ello en lo preceptuado en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, así como en jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal.
Respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la misma consiste, en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.
Al respecto observa la Sala, que los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, que el recurrente alega por falsa aplicación, y el artículo 4 eiusdem denunciado como no aplicado, indican lo siguiente:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales…”.
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Ahora bien, la parte actora en el presente asunto está conformada por un litis consorcio activo de tres (3) co-demandantes, en la cual una de ellas, la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona es mandataria de sus dos (2) hermanas, ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona, de acuerdo al documento poder que le otorgaron en fecha 4 de diciembre de 1991, el cual cursa en autos a los folios 13 al 15 de la primera pieza del expediente.
Establecido lo anterior, la Sala para determinar si efectivamente las tres (3) co-demandantes poseen o no la cualidad para ser parte en el presente juicio y para facilitar la comprensión de lo sucedido en el caso de estudio, considera pertinente hacer una breve reseña de algunas de las actuaciones habidas en el expediente:
Cursa a los folios 1 al 9 de la primera pieza del expediente, documento contentivo al libelo de la demanda, presentado por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona debidamente asistida por abogado, que en su parte pertinente indica lo siguiente:
“...Petra Matilde Amaro Escalona, casada, mayor de edad, cédula de identidad Nro. (sic) 3.859.151, obrera y de este domicilio, obrando en mi propia persona y en representación de mis hermanas: (...), expongo: “CAPITULO PRIMERO; Aparte Uno. “Litis Consorcio” Mis (sic) Hermanas (sic) y yo en lo adelante nos identificaremos como: “Las (sic) Hermanas (sic) Amaro Escalona o Las (sic) Hermanas (sic) Amaro”. (...) en razón y ocasión de ser las únicas y universales herederas de nuestra madre: la finada Julia Escalona de Amaro. Y con ese carácter de comuneras sucesorales indivisas (...), procedemos por intermedio de mi persona como apoderada judicial, a acudir ante su magistratura a demandar en la forma siguiente: (...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).
Cursa a los folios 13 al 15 de la primera pieza del expediente, poder otorgado por las ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona a su hermana la ciudadana Petra Matilde Amaro escalona, que indica lo siguiente:
“...Nosotros (sic), EMILIA ROSA AMARO ESCALONA y MARIA (SIC) CUSTODIA AMARO ESCALONA, (...), declaramos: Conferimos PODER GENERAL DE ADMINISTRACION (sic) Y DISPOSICION (sic) (...) a la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, (...). Cuanto al orden Judicial (sic) podrá substituir (sic) este Poder (sic) reservándose su ejercicio en Abogado (sic) de su confianza para recurrir ante los tribunales de la república (sic). (...)...”. (Mayúsculas del texto).
Mas adelante, al folio 71 y su vuelto en la primera pieza del expediente, cursa poder apud-acta, otorgado en fecha 4 de octubre de 2001 por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, que indica lo siguiente:
“...El Despacho (sic) de hoy: cuatro de Octubre (sic) del año: (sic) dos mil uno, presente en este Tribunal (sic) Petra Matilde Amaro Escalona, con cédula de identidad N° (sic): V-3.859.151 y expone:
“Confiero poder apud-acta al Abogado (sic) Esteban Ramón Peña, con Inpreabogado N° (sic): 9832, para que actuando en mi representación judicial y en representación judicial de mis hermanas (...), defienda nuestros derechos de propiedad que nos corresponden (...)...”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, cursa al folio 384 de la segunda pieza del expediente; poder apud-acta otorgado por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, el cual expresa lo siguiente:
“...En el despacho de hoy, 05-12-2.007 (sic), comparece ante este Tribunal (sic) la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, (...), y expone: Confiero poder apud-acta a los abogados (...) para que me represente (sic), sostenga (sic) y defiendan mis derechos e intereses en este juicio. (...)...”. (Mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).
…Omissis…
De la misma manera, cursa a los folios 498 y 499 de la segunda pieza del expediente, poder general otorgado por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, el cual indica lo siguiente:
“...Yo PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, (...), Confiero (sic) PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a el Abogado (sic) RAFAEL GONZALEZ (sic) RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. (sic) 24.882, para que el Abogado (sic) anteriormente identificado, me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos (...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la lectura de los extractos de los poderes otorgados y del libelo de la demanda, se verifica que la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, desde el inicio del juicio, vale decir, en el libelo de la demanda, se presentó asistida de abogado para actuar en su propio nombre, y, luego, a través de varios poderes otorgados a lo largo del juicio se hizo representar judicialmente por distintos abogados, para que estos actuasen en su nombre y en defensa de sus intereses en el presente juicio.
En el mismo sentido, la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, mediante documento poder que le fue otorgado por sus hermanas, sustituyó el referido poder en abogados de su confianza para que las representase en el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto, el juez de alzada inadmitió la acción por considerar que la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, actuó sin tener la capacidad necesaria de postulación para actuar en el presente juicio, por haber realizado funciones inherentes propias de un abogado, y que sin serlo compareció en juicio representando judicialmente a sus dos hermanas, aun cuando fue asistida por un profesional del derecho.
En relación a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, es pertinente resaltar que la misma se presentó al juicio a incoar demanda en su propio nombre y debidamente asistida de abogado, para posteriormente ser representada judicialmente por abogados de su confianza mediante diversos poderes que efectivamente otorgó, por lo que la referida ciudadana tiene total capacidad para comparecer en juicio, pues lo hizo a nombre propio y está debidamente representada por abogado, aunado a que los hechos que se constatan en el fallo recurrido no se ajustan en parte con el hecho previsto en los artículos 3 y 5 de la ley de Abogados denunciados como falsamente aplicados, por lo que procede la presente denuncia en lo que respecta a la cualidad para ser parte en el presente juicio de la referida ciudadana. Así se decide.
El juzgado superior, con referencia a las ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona, indicó “quienes no son abogados, otorgaron poder a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, que tampoco es abogada, la cual con dicho poder, se hace asistir de abogado, para intentar la presente acción, en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, por lo que dicha ciudadana no tiene la capacidad de postulación”.
…Omissis…
En el caso, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, por no tener la parte actora la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, sin previamente advertir tal irregularidad al momento de admitir la demanda, negando a las demandantes la posibilidad de discutir o corregir el problema de la representación.
No obstante lo anterior, el juzgado ad quem, no tomó en cuenta la ratificación de las ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona de todas las actuaciones realizadas por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, ni el otorgamiento del poder apud acta que confirió a los abogados de su confianza, aún cuando este hecho acaeció antes de la sentencia de alzada, por lo que el juzgado ad quem antes de pronunciarse al fondo de la demanda, debió haber declarado que las ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona, poseen la respectiva cualidad para ser parte en el presente juicio, y con respecto a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, dejar establecido que desde un principio del juicio actuó en su propio nombre y asistida y representada por abogados, y por ende también posee tal capacidad para comparecer en juicio, y determinado lo anterior, decidir al fondo del asunto, pues, debe garantizar el principio de la doble instancia.
Por consiguiente, la Sala observa que la situación que se constata en el fallo recurrido, no se ajusta a los hechos previstos en las normas denunciadas, razón por la cual el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, ello en virtud de que las ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona, comparecieron personalmente ante el juzgado a quo a fin de ratificar todas las actuaciones durante el juicio y otorgar poder apud acta, por lo que debe proceder la denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la acción fue incoada por la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Verónica Rivas de Lacruz y José Bartolomé Lacruz Torres, asistida por el abogado en ejercicio Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, identificados en autos, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 14, tomo 23, de fecha 07/02/2013.
Asimismo, se observa que sin haber sido citada la parte demandada, en fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 45), concurrió por ante este Tribunal la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Verónica Rivas de Lacruz y José Bartolomé Lacruz Torres, otorgándole poder apud-acta a los abogados en ejercicio Diosmel Alejandro Gómez Ortiz y Edgar Amando Hernández Sánchez (+), identificados en autos, quienes siendo profesionales del derecho, actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora. En tal sentido, en aplicación al fallo supra citado, el cual acoge este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que si bien es cierto que la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, actuó en un principio en nombre y representación de sus padres, lo hizo con asistencia de abogado y posteriormente actuó representada por abogados, poseyendo la capacidad necesaria para comparecer en juicio, como así se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.
Ahora bien, referente al medio de IMPUGNACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, la doctrina y la jurisprudencia patria se han pronunciado en el sentido siguiente:
En tal sentido, la Sala en sentencia n° 30 de fecha 24 de enero de 2002, en el juicio Galaire Export C.A. y Otras contra SUMIFIN C.A. y Otros, Expediente N° 00-967, en cuanto a la ejecutabilidad de la transacción, estableció lo siguiente:
…Omissis…
El asunto determinante a ser resuelto concierne a la eventual imposibilidad de continuar con la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado de la causa.
Ahora bien, la cosa juzgada contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente o de ciertos supuestos de auto composición procesal, como ocurre en el caso presente, culminado mediante transacción.
Es en el sentido indicado que Couture apunta que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“...Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (...)”
“Artículo 525: Vencido el término de la suspención o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: ...”
Observa la Sala que el fallo recurrido reconoce la vigencia y homologación de la transacción suscrita por las partes, no obstante lo cual niega autoridad y eficacia a la cosa juzgada que de ella emana, al afirma su inejecutabilidad, con base en los siguientes argumentos:
“...De lo expuesto anteriormente se infiere que el Compromiso Arbitral estaba sometido a una condición suspensiva, debido a que en la transacción se estableció que los asuntos sometidos al conocimiento de los Arbitros, serán fijados con precisión por las partes dentro de los extremos generales que han sido establecidos, a cuyos efectos deberán presentar al tribunal dentro de los treinta días calendarios siguientes al 05/03/98, un escrito que contenga la descripción de los aspectos que se sometan a la decisión de los Arbitros designados. (...)
Igualmente considera este Tribunal que la transacción celebrada entre las partes en fecha 05/03/98, no puede en modo alguno ser objeto de ejecución, en virtud de que los únicos que podrían pedir la ejecución de ella son los Arbitros designados al efecto, si consideramos que si han cumplido con las obligaciones contenidas en dicha transacción, por lo que mal podría el Tribunal a-quo declarar la ejecución de una transacción cuyo deber y conocimiento le es dado únicamente a los Arbitros designados, y, ASI SE DECIDE.
Quedó también establecido que el reparto accionario que pretende la parte demandante, que fue acordado en el fallo dictado por el a quo, de una manera que no encuadra con el contenido de los términos suscritos en la transacción celebrada, por lo que mal podría declararse la ejecución de una transacción sobre puntos no contemplados en la misma, y, por ende no aceptados por las partes o por los Arbitros designados al efecto, y las obligaciones de hacer que fueron encomendadas a los Arbitros estaban sometidas a una condición suspensiva tal y como quedó demostrado en autos; y, ASÍ SE DECIDE...”.
Basada en los pronunciamientos anteriores la recurrida, anula el fallo por el cual el Tribunal a quo decretó la ejecución de la transacción. Sin embargo, al pronunciarse en el sentido indicado la recurrida lesiona la ejecutabilidad de la cosa juzgada que dimana de la transacción en cuestión y que estaba obligada a respetar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la recurrida debió limitarse simplemente a decretar la ejecución y no a hacer consideraciones sobre la validez o no de la misma que condujesen a una esterilización del procedimiento de ejecución en curso.
En casos como el de marras, la doctrina y la jurisprudencia patria se han pronunciado en el sentido siguiente:
“...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1720 (Sic), 1721 (Sic), 1722 (Sic) y 1723 (Sic) del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:
“…que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...”. (Citada por el Dr. Héctor Cuenca, La Cosa Juzgada, Temis Editores, págs. 401 y 402. Sentencia del 30 de octubre de 1961).
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:
“...Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado...”. (tomado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226 y ss.).
Como quedara apuntado, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso respecto de la transacción con fuerza de cosa juzgada cuya nulidad pronuncia la recurrida.
Sin embargo, al desconocer la recurrida la autoridad de cosa juzgada de la transacción, y hacer nugatorio el trámite de ejecución omitiendo el decreto a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, impide, en la práctica el cumplimiento de las obligaciones pactadas por vía forzada, cercena derechos adquiridos en virtud del pacto de autocomposición procesal celebrado por las partes y desaplica el contenido del artículo acusado de infracción en este caso.
En atención a las consideraciones antes expuestas esta Sala de Casación Civil estima que el fallo recurrido negó aplicación a la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la autoridad y eficacia de cosa Juzgada que emana de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal de la causa, incurriendo en consecuencia en la infracción de los artículos 255, y 273 eiusdem. A este respecto es obligatorio observar que en el recurso de hecho declarado con lugar en fecha 15 de octubre del 2000 que admitió el presente recurso de casación, la Sala estableció textualmente que “...la recurrida decidió inejecutable la referida transacción, haciendo caso omiso a los efectos de la cosa juzgada de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal de la causa...”. Así se declara.
Por último, en uso de la facultad extraordinaria concedida a esta Sala de Casación por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar sin reenvío “cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”, estima este Alto Tribunal que en el caso particular están dados los supuestos para dar aplicación a dicha facultad, los cuales a saber son:
1.- Cuando la decisión no deja nada por juzgar (vg. Cuando declara que hay cosa juzgada).
2.- Cuando frente a los hechos históricamente constatados por los jueces del mérito, aplican la apropiada regla de derecho.
Como ha sido expresado por la Sala en el presente fallo, la recurrida reconoce la vigencia y homologación de la transacción suscrita por las partes, pero sin embargo, niega autoridad y eficacia a la cosa juzgada que de ella dimana, y que estaba obligada a respectar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia en la infracción de los artículos 255 y 273 eiusdem, por tanto, estima este Alto Tribunal que:
1.- En vista de que las razones de derecho que soportan el fallo recurrido han sido destruidas, por resultar ilegales, puesto que las mismas tienen como efecto limitar la ejecución de la transacción homologada, con lo cual se subvierte el orden público que rige el proceso y particularmente la ejecutoriedad de la cosa juzgada;
2.- En vista de que la cosa juzgada es una garantía que permite al justiciable obtener la satisfacción de la pretensión accionada en juicio, y no existiendo en este caso razones jurídicas que impidan la ejecución de dicha cosa juzgada emanada de la transacción homologada por el Juzgado de la causa.
Debe en consecuencia ejecutarse la transacción suscrita por las partes debidamente homologada. Así, en función de ello el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ordenar y garantizar la ejecución de la transacción a la que se hizo referencia. Así se declara. (…)
Criterio que acoge este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose inferir de la jurisprudencia supra transcrita, que una vez impartida la homologación de una transacción y ésta quede definitivamente firme, el tribunal de la causa debe respetar la cosa juzgada que dimana de la transacción y ordenar su ejecución, tal como lo consagra el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada actora no puede prosperar, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al juicio de invalidación.
DECISION
En vista de los razonamientos antes expuestos, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la hoy apoderada actora, en cuanto a que “…la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en este proceso con una falta de representación y de cualidad evidente pues al no ser Abogada (sic) en ejercicio está incurriendo en una falta de representación a mis mandantes, aun cuando haya actuado con la asistencia del Abogado en ejercicio DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, supra identificado…” Dejándose establecido que la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, en un principio actuó en nombre y representación de sus padres con la asistencia de abogado, y posteriormente representada por abogados, poseyendo la capacidad necesaria para comparecer en juicio, como así lo dejó sentado en un caso análogo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC.000175, Exp. n° 10-554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, de fecha 15/04/2011. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de impugnación interpuesto por la hoy apoderada actora, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al juicio de invalidación. Así se decide.
TERCERO: No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los tres días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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