REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 7.985
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Olga María González de Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.806.697, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Rubén Darío Sulbarán Ramírez y Rubén Darío Sulbarán Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.484 y V-21.305.212, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.064 y 242.036, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 15, entre avenidas 02 y 03, edificio “San Antonio”, piso 01, oficina nº 1-3, parte alta del Banco Provincial, diagonal al Hotel Mistafi, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Lilia Victoria Montes González, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.485.316, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. César Alí Fernández Boscán, María Eugenia Chávez Parra, Oranneg Oliva Velásquez Cano y Yumir José Rodríguez Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.328.320, V-4.469.303, V-14.504.226 y V-5.955.773, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.188, 19.512, 91.569 y 126.284, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Condominio Turístico Las Cabañas, Hotel La Pedregosa, cabaña nº 22, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
Carácter: Sentencia interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 25 – causa principal), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Olga María González de Maldonado, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Lilia Victoria Montes González, por Cumplimiento de contrato de opción de compra-venta; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 26 – causa principal), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.985, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó sustanciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 27 – causa principal), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos la última citación. En cuanto a la Medida Cautelar Nominada, se acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 29 – causa principal, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Olga María González de Maldonado, a los abogados en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez y Rubén Darío Sulbarán Rodríguez.
Riela al folio 30, diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual expuso que hizo entrega al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 31 – causa principal y f. 15 del Cuaderno de Medidas), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada.
Al folio 16 – causa principal, corre inserto oficio nº 383-2016, de fecha 17/10/2016, librado al Registrador Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, haciéndose la respectiva participación sobre la Medida Cautelar Nominada decretada por este Tribunal.
Cursa al folio 32 – causa principal, oficio nº 7170-369, de fecha 19/10/2016, emanado del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, participando sobre la Medida Cautelar Nominada decretada por este Tribunal.
Al folio 34 – causa principal, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que no le fue posible practicar su citación.
Obra al folio 48 – causa principal, diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación cartelaria de la parte actora.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (fs. 49-51 – causa principal), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada.
Cursa al folio 52 – causa principal, diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, retirando el respectivo Cartel de Citación.
Riela al folio 53 – causa principal, diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
A los folios 54-55 – causa principal, dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Obra a los folios 59-61 – causa principal, poder especial, otorgado por la ciudadana Lilia Victoria Montes González, a los abogados en ejercicio César Alí Fernández Boscán, María Eugenia Chávez Parra, Oranneg Oliva Velásquez Cano y Yumir José Rodríguez Rodríguez.
A los folios 62-66 – causa principal, escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, presentado por la parte demandada.
Se desprende de los folios 72-77 – causa principal, fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 12/05/2017, mediante el cual declaró INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Aparece al folio 78 – causa principal, diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación sobre el fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 12/05/2017.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 80 – causa principal), se oyó en un solo efecto devolutivo, recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2017 (fs. 82-83 – causa principal), se acordó enviar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien correspondiera por distribución, copias certificadas de las actuaciones objeto de apelación, siendo enviadas las mismas con oficio nº 316-2017.
Cursan a los folios 85 y 88-89 – causa principal, escritos de pruebas presentados por las partes.
Al folio 17, corre inserto escrito presentado por la parte actora.

CAPÍTULO III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
En fecha 08 de junio de 2017 (f. 91 – causa principal), la abogada María Eugenia Chávez de Sánchez, identificada en autos, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual expuso:
(…) con el debido respeto, acudo a su autoridad para pedir deje sin efecto la solicitud invocada por la parte actora, de declarar firme la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en escrito que corre a los folios 17 y vuelto de C. de Medidas de fecha 18 de Mayo (sic) 2017 en la presente causa.
Hago el presente pedimento ya que la OPOSICIÓN A LA MEDIDA sí se hizo y está claramente alegada en la contestación a la demanda, la cual se evidencia en los folios vuelto sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66). En aras de llegar al esclarecimiento del error de la parte actora invoco lo estipulado en el Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Carta Magna. (subrayado agregado).

Ahora bien, de la revisión hecha al escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 62-66 – causa principal, se observa al vuelto del folio 65 y 66 – causa principal, lo siguiente:
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR
Ciudadana Jueza, la demandante dentro de su infundada demanda solicita de sus oficios jurisdiccionales, le sea decretada una improcedente Medida Cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno objeto de la venta, por lo cual nos preguntamos y debe ser una interrogante para la directora del debate judicial ¿cuál es el terreno objeto de la venta?, el mismo no ha sido delimitado, por ende es INDETERMINADO, solicitud cautelar ésta, temeraria y que ha sido realizada sin especificar ni cumplir con las debidas condiciones de procedibilidad que para la aprobación de la misma establece el “Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, como son a) La presunción del derecho que se reclama (Fumusboni (sic) iuris), cual es la presunción ésta de derecho que se reclame cuando la pretensión de la acción está fundamentada por un Contrato (sic) Preliminar (sic) Privado (sic) que no cumple con los presupuestos formales para su legalización contenidos en los “Artículos 1.920 y siguientes del Código Civil Venezolano”, y el cual desde este mismo momento impugnamos en su legalidad y legitimidad.
Mal puede existir una presunción grave de un derecho supuestamente contenido en una convención contractual que nace nula o anulable, debido al incumplimiento de un requisito esencial para su existencia y/o validez como es un Objetivo Determinado o Determinable.
En cuanto al segundo requisito esencial para la procedencia de la Medida Cautelar como lo es b) FumusPerículum (sic) in mora, esto es la existencia del riego (sic) manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
Ciudadana Jueza, qué riesgo puede correrse sobre un fallo solicitado con presupuestos procesales infundados, falsos, oscuros y carentes de los más esenciales requisitos que le den legalidad y legitimidad a los Instrumentos (sic) o documentos fundamentales en que basan su pretensión principal y pruebas peticionarias de esta improcedente medida cautelar en proceso y que conducen indefectiblemente a la declaratoria de NULIDAD del contrato que nos atañe en esta causa. Así (sic) mismo, ciudadana jueza, mal puede considerarse prueba para la procedibilidad de esta condición o requisito de cumplimiento obligatorio para el decreto de Medida Cautelar: 1) El documento de compromiso de compra-venta, cual es un instrumento privado carente de requisitos de legalidad formal establecidos en el “Artículo 1.920 del Código Civil Venezolano; 2) De los recibos de supuestos pagos, los cuales fueron realizados por terceras personas ajenas a la demandante; 3) Del contenido del documento, el cual no tiene ni fecha de contrato, ni fecha cierta, ni tiempo establecido para el cumplimiento de supuestas obligaciones en él contraídas.
En base a lo expuesto ciudadana Jueza, y en virtud que no se configuran las condiciones de procedibilidad o requisitos condicionados y concurrentes establecidos en el “Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, para que sean dictadas las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada, nos oponemos a dicha solicitud cautelar, solicitando del Tribunal sea decretada su debida improcedencia. (subrayado agregado).

Obra al folio 17 – Cuaderno de Medidas, escrito presentado en fecha 18/05/2017, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual expuso:
…omissis…
Ahora bien, tal como se evidencia o se desprende de la diligencia de fecha ----- folio 8 (sic) de mayo de 2017, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados, lo que produce importantes y definitorios conductas procesales, sin que la parte se hubiese opuesto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal.
En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente, ser rechazado. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la oposición expiro (sic); cualquier escrito debe ser considerando (sic) por este Tribunal extemporáneo por tardío. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sin que conste en autos que se hubiese realizado oposición alguna a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 17-10-2016, folio 16 solicito se declare firme la misma.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a lo explanado en el señalado escrito presentado por la parte accionada, cursante al folio 91, mediante el cual solicitó que este Tribunal “…deje sin efecto la solicitud invocada por la parte actora, de declarar firme la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar…” (subrayado agregado); por cuanto en su decir, la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, fue realizada en el escrito de contestación al fondo de la demanda.
En este sentido, es importante destacar que en materia de MEDIDAS PREVENTIVAS, la oposición de la parte contra quien ella obra, debe perseguir el destruir los elementos por los cuales ésta es decretada, y a tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contempla la apertura de un lapso probatorio incidental, ope legis, a fin de que la parte contra quien se dirija, demuestre o enerve los supuestos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o bien, porque el decreto carezca de motivación, lo que constituye un requisito indispensable para su validez.
Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Siendo importante destacar además que, el Legislador Procesal sujeta la procedencia de las medidas preventivas a la coexistencia de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y de la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Es claro entonces, que el Legislador no exige la plena prueba de ambas circunstancias o requisitos de procedibilidad; por el contrario, solamente impone al Juzgador la realización de un juicio sumario del libelo que le permita inferir tanto la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, como el riesgo de que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo que eventualmente favorezca al accionante.
Este Tribunal dictó la referida medida preventiva, atendiendo a la naturaleza del proceso cautelar, medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios.
Es de advertir, en lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, y la requiere de mucha entidad e importancia probatoria. Al decir nuestra Ley, que la presunción debe ser grave, quiso, sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” debe estar plenamente probado.
Aplicando la doctrina antes indicada al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, del contrato que presuntamente celebraron las partes, a la cual, el primero de éstos, atribuye en su escrito libelar una serie de elementos que conforman, -a su decir-, elementos propios para identificar la existencia de tal contrato de opción de compra-venta, siendo que, se acompaña al escrito libelar un instrumento supuestamente celebrado por vía privada entre las partes (Olgar María González de Maldonado y Lilia Victoria Montes González), y dados los elementos de rango constitucional que integran la institución de los instrumentos, bien sean éstos públicos o privados y de las circunstancias que pudieran variar en el iter procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; pero fue necesario ante la instrumental vertida por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del demandado que pretendiera hacer ilusoria la ejecución del fallo ante la carga alegatoria del actor y de la documental vertida al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que sobre una persona razonable, se planteó la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el inmueble (lote de terreno) pueda ser enajenado, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como antes se expresó, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial.
Los elementos antes señalados fueron suficientes para el decreto de la medida cautelar decretada por este Tribunal, como en el presente caso de la prohibición de enajenar, pues bastó la existencia de tales elementos para que este Tribunal decretara la medida cautelar necesaria, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que este Tribunal encontró los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirvieron de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, que dictó este Tribunal.
Las situaciones jurídicas que se presentan con respecto a las medidas preventivas, en cuanto a su oposición, la inexistencia de la oposición en el caso en que se hubiere prestado contra cautela, la no suspensión de la demanda principal, en el caso de la articulación y la reclamación de los terceros, la protocolización del decreto del secuestro, así como también en el caso de que estuviere pendiente la decisión de la medida aunque se hubiese dictado sentencia definitiva, se encuentran reguladas en las siguientes disposiciones procesales:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
Artículo 605. La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599.
Artículo 606. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva. (negritas y subrayado agregados).

Con relación a la situación jurídica planteada en el presente caso, y con base la las disposiciones legales anteriormente transcritas, el Tribunal observa lo siguiente:
1.- Que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
2.- Que de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal (f. 18), que ejecutaba la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (f. 15), la oposición resultó opuesta fuera del lapso legal previsto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, pero que aún cuando la oposición formulada fue efectuada extemporáneamente, se entendía abierta ope legis la correspondiente articulación probatoria, vale decir, sin necesidad de que el Tribunal la acordara por auto expreso, con la finalidad que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes a sus derechos e intereses, por haberse decretado la medida inaudita parte.
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Extemporánea por tardía la OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por la profesional del derecho María Eugenia Chávez de Sánchez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2016, una vez que quede firme la presente decisión incidental, por cuanto abierta ope legis la articulación probatoria a que se refiere el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte opositora de la medida no promovió pruebas. Así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la incidencia no hay especial pronunciamiento sobre costas. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-