REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
Exp. Nº 8.070
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Mauro Sánchez, Iván de Jesús Sánchez Altuve y Carlos Elexi Sánchez Altuve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.856, V-8.049.096 y V-8.019.723, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada judicial: Abg. Ana Julia Gavidia Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.103.491, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 62.917, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector “Barrio Santo Domingo”, calle principal, inmueble nº 1-35, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: María Justina Márquez Izarra, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.044.325, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Javier de Jesús Vega Molina y Miriam Edigdia Sánchez García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.303 y V-8.043.533, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.373 y 260.533, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 03 (Independencia), centro comercial “Artema”, oficina nº 103, primer piso, “Escritorio Jurídico Vega, Díaz & Asociados”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 20 de marzo de 2017 (f. 66), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por el ciudadano Iván de Jesús Sánchez Altuve y la abogada en ejercicio Ana Julia Gavidia Castillo, el primero, actuando en nombre propio y en representación de su legítimo padre, ciudadano Mauro Sánchez, asistido por la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, quien además actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Elexi Sánchez Altuve, a través del cual demandan a la ciudadana María Justina Márquez Izarra, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO.
Por auto de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 107-108), se le dio entrada a la causa bajo el nº 8.070, en el libro L-13, y se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal para la celebración de Audiencia de Mediación, para el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que constara en autos su citación.
Cursa al folio 109, diligencia estampada por la parte actora, consignando emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Al folio 110, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 18/04/2017, practicó la citación de la parte demandada.
Figura a los folios 112-113, Audiencia de Mediación celebrada entre las partes, sin que hubiesen llegado las partes a acuerdo alguno. En consecuencia, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó prolongar la Audiencia Conciliatoria por un lapso de quince (15) días continuos.
Obra al folio 114, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Iván de Jesús Sánchez Altuve, a la abogada en ejercicio Ana Julia Gavidia Castillo.
A los folios 115-117, poder general, otorgado por el ciudadano Mauro Sánchez, al ciudadano Iván de Jesús Sánchez Altuve, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 18, tomo 91.
Cursa al folio 121, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana María Justina Márquez Izarra, a los abogados en ejercicio Javier de Jesús Vega Molina y Miriam Edigdia Sánchez García.
En fecha 11 de mayo de 2017 (f. 129), se llevó a cabo la Audiencia de Mediación entre las partes, sin que hubiesen llegado las mismas a acuerdo alguno.
A los folios 130-138, corre inserto escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, presentado por la parte accionada.
Obra a los folios 140-144, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
Se desprende de los folios 145-146, escrito presentado por la parte accionada.
Riela a los folios 147-148, escrito de conclusiones de cuestiones previas, presentado por la parte demandada.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema a decidir lo constituye la defensa previa opuesta por la parte demandada, apoyada en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta “Inepta Acumulación Prohibida por la Ley, por existir dos (02) pretensiones que se excluyen mutuamente y por existir procedimientos absolutamente incompatibles entre sí.” Fundamentando dicha cuestión previa de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
INEPTA ACUMULACIÓN PROHIBIDA POR LA LEY POR EXISTIR:
A.-) DOS PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, Y B.-) POR TENER PROCEDIMIENTOS ABSOLUTAMENTE INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.
De conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta armonía con el artículo 78 ejusdem, promovemos y alegamos la cuestión previa: “Inepta Acumulación Prohibida por la Ley, por existir dos (02) pretensiones que se excluyen mutuamente y por existir procedimientos absolutamente incompatibles entre sí.”
1.-) DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.-
Los ciudadanos IVAN DE JESÚS SÁNCHEZ ALTUVE y MAURO SÁNCHEZ, como parte actora, exponen en el capítulo primero, en su escrito libelar, como eventos para justificar la pretensión, entre otras cosas, lo siguiente:
“En el año 2.005, aproximadamente, a solicitud del ciudadano, (Sic) José Gerardo Sánchez Altuve (+) , le pidió permiso a mi padre, (Sic) para prestarle a la ciudadana María Justina Márquez Izarra, que viviera temporalmente en la planta baja de nuestra casa, dado que no conseguía lugar para alquilar, pues por su mal comportamiento en todos los inmuebles que alquilaba le pedían desocupar porque no pagaba oportunamente los cánones de arrendamiento, “con lo cual accedió voluntariamente mi padre a darle en COMODATO de manera VERBAL, parte del inmueble vale decir la planta baja por un lapso de seis meses, es de aclarar que como la estadía sería breve nunca se le pidió canon de arrendamiento alguno,…”. (Sub-rayado es nuestro y Énfasis añadido). (Véase por favor el folio 02, líneas 7 al 15 ambos inclusive), y
“Ahora bien, “como a mi representado ciudadano CARLOS ELEXI SÁNCHEZ ALTUVE, le ha nacido la necesidad urgente de ocupar el inmueble debido a que debe mudarse de la ciudad de Caracas donde reside actualmente, pues el inmueble que ocupa le han solicitado su desocupación, además de que ha renunciado al trabajo que desempeña en esa ciudad y por todo ello debe trasladarse a vivir a la ciudad de Mérida y ocupar el inmueble que le pertenece ya que no puede cancelar alquileres dado el costo de los mismos, es urgente para el mencionado ciudadano disponer de espacio físico, donde alojar su núcleo familiar ya que debe trasladarse con todos ellos a su vivienda y también de esta manera poder cuidar de la salud de su padre Mauro Sánchez, ya que este último no puede valerse por sí mismo,” (Sub-rayado es nuestro y Énfasis añadido), por todo lo antes expuesto se ha solicitado a la mencionada ciudadana desocupe el inmueble y ante la negativa no hemos visto en la imperiosa necesidad de acudir a la vía administrativa ya agotada y ahora a la vía judicial para proceder a su desalojo. (Obsérvese por favor el folio 04, líneas 7 al 19 ambos inclusive).
2.-) DEL FUNDAMENTO LEGAL INVOCADO POR LOS ACTORES EN EL LIBELO DE LA DEMANDA COMO ACTO PROCESAL INTRODUCTIVO.-
Los accionantes en el libelo de la demanda, en el capítulo segundo, titulado: “Fundamentos De Derecho,” basa legalmente su pretensión de demanda en el Cumplimiento de Contrato de Comodato, en la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual, señala el artículo 91, numeral 2 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, que según el decir de ellos, son disposiciones legales de orden público que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, específicamente “en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”
De igual forma, se observa a los folios 04 y 05, que los demandantes indican el artículo 1.724 del Código Civil, conceptualizando la figura jurídica del Comodato o Préstamo de Uso, así como también transcriben los artículos 1.726, 1.731, 1.133, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
3.-) DEL PETITORIO.-
Pretenden los actores en el capítulo tercero, denominado “El Petitorio”, lo siguiente:
“De lo antes expuesto y demostrado fehacientemente la urgente necesidad de que se reconozca el derecho de ocupar (Sic) inmueble propiedad de mi representado ciudadano Carlos Elexi Sánchez Altuve, ya está alquilado y debe desocupar el inmueble además que debe trasladarse a vivir a la ciudad de Mérida, dada su precaria situación económica,…” (Sub-rayado es nuestro y Énfasis añadido). (Obsérvese por favor el folio 07, líneas 12 al 16 ambos inclusive).
“Por todas las razones y circunstancias expuestas a lo largo de este escrito de hecho y fundamentos de derechos señalados, es por lo que formalmente demandados como en efecto lo hacemos a la ciudadana María Justina Márquez Izarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-8.044.325, en su condición de comodataria del inmueble de nuestra propiedad up-supra identificado, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el presente libelo de demanda, por la necesidad urgente que tiene mi representado en ocupar el inmueble de su propiedad y en consecuencia debe la mencionada ciudadana a entregar el inmueble libre de personas y cosas. Y de ser negativa la entrega voluntaria por parte de la mencionada ciudadana, ordene el Tribunal el desalojo de la vivienda de manera inmediata. Solicitamos que la presente demanda de DESALOJO,” (Sub-rayado es nuestro y Énfasis añadido), sea sustanciada conforme a DERECHO y declarada CON LUGAR con todos los pedimentos y pronunciamientos solicitados en la definitiva,….) (Ver por favor los folios 07 y 08, líneas 24 al 134 ambos inclusive y al folio 08, líneas 01 al 02 ambos inclusive).
4.-) LA DEMANDA DE DESALOJO SE TRAMITA, PROVIDENCIA Y SE SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENIDO EN LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.-
La ley especial arrendaticia que estamos comentando, en el Título IV, específicamente en el artículo 98 y siguientes de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, nos habla claramente con lujo de detalles sobre el procedimiento judicial legalmente establecido para tramitar y sentenciar las demandas de desalojo, cuando nos orienta: “Las demandas por desalojo,…” “…, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”, es decir, el legislador arrendaticio implementó, en las demandas de desalojo, el modo e inicio del procedimiento oral en sede judicial en primera y segunda instancia, tal como lo señala claramente el artículo 100 y siguientes Idem, de tal manera, que lo podemos catalogar como un procedimiento especial arrendaticio eminentemente de naturaleza de juicio oral, conforme a los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria a tenor de lo señalado en el artículo 99 del aludido texto sustantivo y adjetivo arrendaticio.
5.-) LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL SE VENTILA Y SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
Ciertamente la demanda por cumplimiento de contrato de comodato verbal, conforme al Libro Segundo, Titulo I, Capítulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se debe providenciar, tramitar y sentenciar por el procedimiento del juicio ordinario, que lo podemos catalogar como un procedimiento general y de base contradictorio, mediato y amplísimo, dividido en fases procesales preclusivas, teniendo como características principales la de ser un proceso subsidiario a los demás procesos especiales.
6.-) LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL
BASADA EN EL DESALOJO DE LA CAUSAL DE LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN INMOBILIARIA CONTIENE PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE CUYOS PROCEDIMIENTOS NO SON COMPATIBLES ENTRE SI POR LO QUE CONSTITUYE SIN LUGAR A DUDAS UN FUNDAMENTO DE INADMISIBILIDAD.-
Ciudadana Juez, después de hacer un análisis disquisitivo y profundo en los términos de cómo fue planteada la demanda, podemos observar con meridiana claridad que la parte actora en la estructura del escrito libelar, pretende la ejecución del comodato verbal con fundamento en la pretensión del desalojo de la necesidad justificada de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por lo que, evidentemente con toda responsabilidad debemos decir que las pretensiones invocadas por los actores, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, sencillamente porque no pueden coexistir, ni si quiera subsidiariamente, ya que la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, es una acción de naturaleza civil, basada en el artículo 1.167 del Código Civil, y la pretensión de desalojo como causal en la ocupación inmobiliaria, es una acción arrendaticia por existir como medio un contrato de arrendamiento, cuyas causales son únicas y taxativas, tal como lo indica el artículo 91 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, que nos orienta. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:..” (Sub-rayado es nuestro y Énfasis añadido), en perfecta armonía con la sentencia Nº.- 67, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio del 2.001, expediente Nº.- 01-118, que señaló:
“… El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Lo que estaríamos en presencia de pretensiones contrarias y excluyentes, pues si bien una excluye a la otra, también se hallan en oposición los efectos que producen el cumplimiento y la acción de desalojo; por ello, consideramos a nuestro modesto criterio jurídico, que existe un vicio grave, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues como se dijo la demanda de cumplimiento de comodato por ser un contrato bilateral, persigue sin lugar a dudas, si la otra parte contractual no cumple la obligación, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, ya que según el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones pactadas entre las partes contractuales deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, a la cual es aplicable el procedimiento ordinario, tal como lo indica el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que nos enseña: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial;” y una pretensión de desalojo como causal de ocupación inmobiliaria que por demás tiene que existir como medio indicativo una relación arrendaticia, bien documentada o verbis, para que procede el desalojo de un inmueble, tal como lo indica expresamente el artículo 91 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, tiene un procedimiento especial distinto al de cumplimiento de contrato, de modo tal que, lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, por lo que, “existe una clara inepta acumulación de acciones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles”, que por ser materia ligada al Orden Público Procesal, es una causal de inadmisibilidad de la demanda, y de obligatorio cumplimiento, conforme a los artículos: 6 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, y 6 del Código Civil, en perfecta armonía con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: 1.-) Decisión Nº.- 3.584, de fecha 06-12- 2.005, que nos aclara: “… la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ostenta el carácter de orden público…”, y 2.-) Decisión Nº.- 1.927, de fecha 03-09-2.004, expresa: “Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia,…”, de lo que se colige, que la parte actora, INCURRIÓ EN LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (omissis).
Sobre dicha cuestión previa, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. nº AA10-L-2015-000124, de fecha 27/07/2016, mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:
(…) observa la Sala Plena que por tratarse del desalojo de un inmueble destinado a vivienda dado en comodato, dicha institución se encuentra regulada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su artículo 1 establece: (subrayado y negritas agregados).
Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las o los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
A su vez, en el artículo 5 eiusdem establece un procedimiento previo a la demanda de desalojo, al indicar:
Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (…)
Criterio que acoge plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser declarada en consecuencia, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la ““Inepta Acumulación Prohibida por la Ley, por existir dos (02) pretensiones que se excluyen mutuamente y por existir procedimientos absolutamente incompatibles entre sí.” Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados en ejercicio Javier De Jesús Vega Molina y Miriam Edigdia Sánchez García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Justina Márquez Izarra, parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV//BCR/gc.-
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