TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2.017).

207° y 158°

Por cuanto al folio setenta y nueve (79) del expediente, riela diligencia suscrita por la parte demandante, a través de la cual solicitó la ejecución voluntaria objeto de la presente controversia, es por lo que ésta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 8.260, este Tribunal observa que la presente demanda fue admitida en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), la cual fuera incoada por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-8.041.568, domiciliado en la Av. 2 (Lora) entre calles 28 y 29, edificio 28-33, planta baja apartamento 01, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su abogada asistente ANTONIETTA RANDAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.030.789, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.766, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Por cumplimiento de Transacción ante SUNAVI).
SEGUNDA: Igualmente se observa que se acordó emplazar a la parte demandada en autos para que comparezca ante este Tribunal en el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana (10:00 am), a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
TERCERA: Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se celebró la continuación de la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como consta al folio setenta y siete (77) del expediente; del acta levantada se evidencia que la Juez Suplente para ese momento dejó constancia que, en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo, le otorgaba un lapso de diez (10) días a la parte demandada para que voluntariamente entregara el inmueble y cumpliera el acuerdo celebrado ante la SUNAVI. de entregar el mismo.
Ahora bien, el encabezado del artículo 107 de Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, señala:
“Infructuosidad de la audiencia de mediación. Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención”.
De lo expuesto se infiere forzosamente que, luego de concluida la audiencia dada la infructuosidad de la mediación propuesta, el trámite procesal a seguir es el inicio del lapso para dar contestación a la demanda interpuesta (Desalojo por Cumplimiento de Transacción ante la SUNAVI); sin embargo, la Juez Suplente a cargo procedió erradamente a fijar un lapso para dar cumplimiento a una entrega voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Finalmente, el artículo 206 del texto civil adjetivo, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Concluyendo, al proceder este tribunal a fijar un lapso para dar cumplimiento a una entrega voluntaria del inmueble, sin antes dirimir el controvertido por medio del trámite procesal previsto para ello, materializa una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil; en atención a lo indicado resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que se celebró la continuación de la audiencia de mediación, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), dejando sin efecto el lapso concedido para el cumplimiento de entrega voluntaria y declarándose consecuentemente nulos todos los actos seguidos al acto irrito. En ese mismo orden de ideas, en aras de reordenar el presente procedimiento, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, en virtud de que se dicta fuera de lapso, es por lo que, una vez conste en autos la última de las notificaciones a librarse en ocasión de la misma, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días previsto en el encabezado del artículo 107 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Se libraron boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 am

Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIO.