TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.279

207º y 158°
SOLICITANTES: DELIA SUHAILL BARRETO MENDEZ y JORGE JUNIOR DURÁN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.499.079 y V-12.353.211, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. CARLOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.805.185, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.631, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.

A través de escrito de fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), los aquí solicitantes DELIA SUHAILL BARRETO MÉNDEZ y JORGE JUNIOR DURÁN RONDÓN, asistidos de abogado, ratificaron la presente solicitud de divorcio tal y como se evidencia al folio diez (10). Al folio once (11) riela constancia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio trece (13) debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUIZ. Igualmente consta al folio catorce (14), diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargado con competencia para actuar para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio Fundamentada en el articulo 185 del Codigo Civil, formulada por los ciudadanos DELIA SUHAILL BARRETO MÉNDEZ y JORGE JUNIOR DURAN RONDÓN, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes, ciudadanos DELIA SUHAILL BARRETO MÉNDEZ y JORGE JUNIOR DURÁN RONDÓN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), acta N° 38, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en la copia certificada del registro de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el edificio GAUCE, piso Nº 3, apartamento Nº7, avenida 4 entre calles 35 y 36, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Declaran los solicitantes que desde el mes de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) meses, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes que la separación fáctica ha ocurrido por más de seis (06) meses e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del registro de matrimonio de los cónyuges DELIA SUHAILL BARRETO MÉNDEZ y JORGE JUNIOR DURÁN RONDÓN, inserto ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 38, correspondiente al año dos mil quince (2.015), (folios 04, 05 y sus vuelto, 06).
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DELIA SUHAILL BARRETO MÉNDEZ y JORGE JUNIOR DURÁN RONDÓN, (folio 03).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES
TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2.015), acta número 38, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del registro de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) meses, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de seis (06) meses, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos DELIA SUHAILL BARRETO MÉNDEZ y JORGE JUNIOR DURÁN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.499.079 y V-12.353.211, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. CARLOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.805.185, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.631, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2.015), acta número 38, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA GONZALO PICÓN FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA E. MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-

SRIO.