TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.283.-

SOLICITANTES: JIM CARLOS REBOLLEDO PÉREZ y ANA AURELIA MÁRQUEZ DE REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.218.231 y V- 8.034.822, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la ABG. GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.832, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.985, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2.017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 09 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2.017), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09 y su vuelto). Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2.017) los ciudadanos JIM CARLOS REBOLLEDO PÉREZ y ANA AURELIA MÁRQUEZ DE REBOLLEDO, ya identificados, asistidos de abogada, ratificaron la solicitud de divorcio 185-A (folio 11).

A través de constancia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al (folio 14). Igualmente a través de diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2.017), agregada al folio (15), el ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargado con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JIM CARLOS REBOLLEDO PÉREZ y ANA AURELIA MÁRQUEZ DE REBOLLEDO, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”. Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: JIM CARLOS REBOLLEDO PÉREZ y ANA AURELIA MÁRQUEZ DE REBOLLEDO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 21, folios 43 y 44, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en San José de las Flores Alto, sector 3, casa Nº 132, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que desde el día doce (12) de enero de dos mil once (2.011), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JIM CARLOS REBOLLEDO PÉREZ y ANA AURELIA MÁRQUEZ DE REBOLLEDO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 21, folios 43 y 44, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993). (folios 03 y 04 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JIM CARLOS REBOLLEDO PÉREZ y ANA AURELIA MÁRQUEZ DE REBOLLEDO. (folios 05 y 06).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 21, folios 43 y 44, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día doce (12) de enero de dos mil once (2.011), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JIM CARLOS REBOLLEDO PÉREZ y ANA AURELIA MÁRQUEZ DE REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.218.231 y V- 8.034.822, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la ABG. GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.832, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.985, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 21, folios 43 y 44, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
SRIO.