TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Del estudio de las actas procesales, se desprende que éste Despacho a través de decisión proferida en fecha seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), en ocasión de la resolución referida a las Cuestiones Previas opuestas, estableció en su parte dispositiva:
“Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL (...), DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…).
Consecuentemente y en atención a lo dispuesto en los artículos 886 y 350 del texto civil adjetivo, se ordena a la parte demandante SUBSANAR el defecto indicado dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al que conste en autos la última de las notificaciones que en razón del presente fallo se ordena librar, debiendo proceder la aquí accionante a: 1) Corregir los datos que acreditan el inicio de la relación arrendaticia o, en su defecto, consignar el contrato que convalide los datos indicados y, 2) consignar documento que le acredite legítimamente como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante VIDALINA NAVA DÁVILA.
Se advierte que, si la parte accionante no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 de la Norma Civil Adjetiva, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. De igual manera se advierte que, una vez subsanado los defectos delatados, se procederá a dictar sentencia al fondo de la controversia.”
En éste sentido, se desprende que al folio ochenta y ocho (88), riela diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual consigna escrito de SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
Ahora bien, a los efectos de precisar y dictaminar si las Cuestiones Previas opuestas y declaradas CON LUGAR, a saber, las establecidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, fueron correctamente subsanadas por la parte actora, se deben realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión del escrito presentado por la parte demandante, por medio del cual pretende subsanar las cuestiones previas señaladas, se evidencia que el accionante se limita a expresar su diferencia de criterio respecto al fallo proferido, haciendo alusión a la expresión de “legitimidad” transcrita del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando igualmente que la demandada reconoce como heredera a la demandante de autos así como el contrato suscrito y, finalmente, aduciendo su actuar conforme a lo expresado en el artículo 168 del texto civil adjetivo, valga decir la Representación sin Poder. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Sin embargo, el accionante no acató el mandato contenido en la sentencia proferida en fecha seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) y en la cual se ordenaba subsanar las cuestiones previas declaradas CON LUGAR, en los siguientes términos: 1) Corregir los datos que acreditan el inicio de la relación arrendaticia o, en su defecto, consignar el contrato que convalide los datos indicados y, 2) consignar documento que le acredite legítimamente como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante VIDALINA NAVA DÁVILA.Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO SUBSANADAS CORRECTAMENTE las Cuestiones Previas declaradas CON LUGAR, precisamente las establecidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. Consecuentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Civil Adjetiva, se DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. .
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libraron boletas de notificación.-


Srio.