TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)



207º y 158º

SOLICITANTES: DEISY JEREZ SULBARÁN y MIGUEL ENRIQUE RONDÓN RUJANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.713.682 y V-10.409.865, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS y AIDA ESMERALDA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.909.587 y V-10.718.814 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.011 y 86.122 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y se admitió a la presente solicitud de separación de cuerpos (folio 7 y su vuelto). En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 9), en virtud que los aquí solicitantes DEISY JEREZ SULBARÁN y MIGUEL ENRIQUE RONDÓN RUJANO arriba identificados, señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este Tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2.017) al folio once (11). A través de constancia de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, ABG. FREDDY J. LUCENA RUIZ, inserta al folio trece (13). Habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DEISY JEREZ SULBARÁN y MIGUEL ENRIQUE RONDÓN RUJANO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta número 57, correspondiente al año dos mil catorce (2014). (Folio 02 y su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE RONDÓN RUJANO y DEISY JEREZ SULBARÁN. (Folios 03 y 04).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos DEISY JEREZ SULBARÁN y MIGUEL ENRIQUE RONDÓN RUJANO, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los solicitantes han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en escrito de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), inserto al folio 09 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del Artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente, habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil venezolano, en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como lo hace constar el alguacil de este Despacho en constancia de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) folio 12, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos DEISY JEREZ SULBARÁN y MIGUEL ENRIQUE RONDÓN RUJANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.713.682 y V-10.409.865, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS y AIDA ESMERALDA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.909.587 y V-10.718.814 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.011 y 86.122 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó inserta bajo el número 57, correspondiente a ese mismo año, Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA OSUNA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-


Srio.