TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7920
DEMANDANTE(S): SAAVEDRA DUGARTE YOVANY.-
DEMANDADO(S): SAAVEDRA DUGARTE JOSÉ GREGORIO.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
ADMISIÓN: veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
206º y 157º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda intentada por el ciudadano YOVANY SAAVEDRA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.719.255, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.719.588 inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.485, de este domicilio y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.719.237, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Se le dio entrada a la presente acción el día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) según folio 19 y se admitió a través de auto inserto al folio 20 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), emplazando al ciudadano demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS HÁBILES siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fines de dar contestación a la demanda. Corre inserto al folio 22, poder apud acta otorgado por el ciudadano YOVANY SAAVEDRA DUGARTE, al abogado MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA parte actora en fecha diecisiete de abril de dos mil quince (2015), y se lee al folio 25, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual consignó recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la parte accionada. Al folio 33, en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de diligencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), la parte actora consignó los periódicos donde aparecen publicados lo carteles de citación librados, riela al folio 36. Se lee al folio 40, constancia del Secretario del Tribunal, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano demandado. Por cuanto la parte accionada no compareció en la oportunidad fijada en el artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva, tal como consta al folio 41, y vista la solicitud de la parte actora de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) según folio 42, se acordó el nombramiento de defensor judicial, según auto inserto al folio 43 de fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince, se ordenó la notificación del mismo. Consta al folio 45 de fecha treinta de octubre de dos mil quince (2015), diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, solicitando nuevo nombramiento de defensor judicial ya que el ya nombrado no manifestó su aceptación, se lee al folio 46, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince, se acordó el nombramiento de defensor judicial, y se lee al folio 48, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada librada a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, titular de la cédula de identidad número V-8.028.471. Se constata al folio 50 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), diligencia suscrita por la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, titular de la cédula de identidad número V-8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, a través de la cual aceptó su nombramiento como defensora judicial de la parte demandada. Al folio 56, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte accionada. Según escrito de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis, folios al 58 al 60, se evidencia escrito de contestación a lo alegado por el defensor judicial de la parte demandada. En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Secretario del Tribunal dejó constancia que la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, tal como se desprende del folio 63. Riela al folio 64 de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis, el Secretario del Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovió pruebas en la presente causa. Consta al folio 66 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes insertas por la defensora judicial de la parte demanda en fecha 12-07-2016 se evidencia al folio 67 y el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 14-07-2016, se evidencia a los folios 69 y 70. Se constata al folio 71, de fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis, avocamiento al conocimiento de la presente causa, de la Juez Abg. THAIS A. FLORES MORENO. En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes según folio 73 y su vuelto. Se ordenó según folio 76 de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), efectuar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas. Al folio 77 de fecha (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se evidencia fijación de fecha para que las partes presenten sus informes. En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la parte actora consigna escrito de informes inserto en los folios 80 al 84. En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el secretario del tribunal deja constancia que la parte demandante consignó escrito contentivo de informes, y la parte demandada no consignó escrito de informes, según folio 85. En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal fijó la causa para observaciones.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de enero de 2002, registrado bajo el Nro. 6 folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) Protocolo Primero, Tomo: octavo, Primer Trimestre del referido año, que para garantizar el pago de una venta efectuada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y ÚNICO GRADO, a favor del antes identificado ciudadano sobre los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente área de terreno, situada en “Las Cuevas” en la Loma de Liria, Municipio Milla (hoy Parroquia Spinetti Dini) Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador del estado Mérida) Santa Anita Calle 2 Nro.0-83. Que cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En longitud de cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (4,84 mts) con una calle; FONDO: En una longitud de veintiún metros (21mts) con propiedad que es o fue de Cristina de Parra Picón, separa cerca de alambre; COSTADO DERECHO: Terreno que es o fue de Pablo Valero. COSTADO IZQUIERDO: Terreno que es o fue de Juan Rodríguez Valero. Que el mismo fue adquirido según documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, registrado bajo el Nro.39, Protocolo 1º, Tomo:11, Cuarto Trimestre del referido año. Que el precio de la venta establecido de dicho inmueble, fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales serían cancelados por el comprador en treinta (30) cuotas mensuales por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada una. Que dicha cantidad de dinero sería depositada en la cuenta de ahorro a nombre del vendedor JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, del Banco Provincial, Nro.01080336000200042147. Que las planillas de depósito servirían como prueba del cumplimiento de la obligación contraída. Que siendo que le fue pagado a su acreedor las treinta (30) cuotas correspondientes, aplicando la reconversión monetaria según Decreto Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, por tanto a febrero de 2015 es igual a 1.337,60, incluyendo los intereses generados al 5% anual. Que a los fines de demostrar su solvencia en el pago con su acreedor ya identificado, de la hipoteca convencional constituida y habida consideración de la imposibilidad material de que su acreedor hipotecario declare la cancelación de la hipoteca no le queda otro recurso que la presente acción, por lo cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 1.907 del Código Civil venezolano vigente Que SE DECLARE LA EXTINCIÓN O LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA, ya identificada y que se ordene al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el registro de la sentencia que ha de producirse con motivo de la presente solicitud y que se estampe en los protocolos respectivos la nota marginal de extinción o liberación de hipoteca. Que estima la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), equivalente a TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33,33ut).
LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En virtud y en acato al mandato conferido por este Tribunal, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Que rechaza y niega, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de EXTINCIÓN O LIBERACIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, cabeza de auto; intentada en contra de su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE. Que rechaza y niega en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, haya recibido las treinta (30) cuotas mensuales, las cuales deberían haber sido canceladas por el demandante, ciudadano YOVANY SAAVEDRA DUGARTE, en un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, consecutivos, para dar un total de treinta (30) cuotas mensuales, contadas a partir de la fecha de Protocolización del Documento, tal como lo narra en los hechos donde indican que el veinticinco (25) de enero de 2002, quedo registrado bajo el Nº 6, folios VEINTINUEVE(29) al folio TREINTA Y CUATRO (34) Protocolo Primero, Tomo OCTAVO, Primer Trimestre. El documento donde se constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y ÚNICO GRADO. Que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado, haya recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) hoy según la reconversión monetaria la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), en cuotas mensuales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), hoy según reconversión monetaria, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00). Que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante en su escrito de libelo quiere hacer creer que su representado recibió, las treinta (30) cuotas, depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0108 0336 00020004 2147, tal como lo refleja en los pagos sucesivos a la celebración del Documento constitutivo de Hipoteca Convencional de Primer Grado. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, haya recibido las treinta (30) cuotas, por cuanto luego de los depósitos hechos a partir de la cuota Nº 20, fue cuando se comenzó el incumplimiento por parte del Acreedor Hipotecario, ya que claramente en el escrito engañan, indican textualmente. Cuota 20. Según depósito de fecha 21-10-03, a la cuenta de ahorro Nº 0108 0336 0002 0004 2147 a nombre de JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, cuota esta que correspondía haberla cancelado en el mes de septiembre y sin embargo fue pagada en fecha veintiuno de octubre de 2003 (21/10/03). Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada de una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, ya identificado, haya recibido en la cuota Nº 21, según depósito de fecha 29/11/03, a la cuenta de ahorro Nº 0108 0336 0002 0004 2147 a nombre de JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, cuota esta, que correspondía haberla cancelado en el mes de Octubre y sin embargo fue pagada en fecha veintinueve de noviembre del 2003 (29/11/03). Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, ya identificado haya recibido en la cuota Nº22 según depósito de fecha 22/12/03, a la cuenta Nº 0108 0336 0002 0004 2147, a nombre de JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, cuota esta que correspondía haberla cancelado en el mes de noviembre y sin embargo fue pagada en fecha veintidós de diciembre del 2003 (22/12/2003), un mes de atraso. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, ya identificado, haya recibido en la cuota Nº 23 según depósito de fecha 02/02/203, a la cuenta de ahorro Nº 0108 0336 0002 0004 2147, a nombre de JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, cuota esta que correspondía haberla cancelado en el mes de diciembre y sin embargo fue pagada en fecha dos de febrero del 2003 (02/02/03), dos meses de atraso. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, ya identificado, haya recibido en la cuota Nº 24 según depósito de fecha 15/06/03, a la cuenta de ahorro Nº 0108 0336 0002 0004 2147, a nombre de JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, cuota esta que correspondía haberla cancelado en el mes de enero y sin embargo fue pagada en fecha 15 de junio de 2003 (15/06/2003) es decir hubo una insolvencia o incumplimiento por parte del demandante por cinco(5) cuotas vencidas, vale decir FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2003. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, ya identificado, haya recibido en la cuota Nº 25 según depósito de fecha (18/08/04), a la cuenta de ahorro Nº 0108 0336 0002 0004 2147, a nombre de JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, cuota esta que correspondía haberla cancelado en el mes de Febrero de 2003 y sin embargo fue pagada en fecha 18 de agosto de 2004 (18/08/2004), es decir hubo una insolvencia o incumplimiento por parte del demandante de diecisiete (17) cuotas continuas, vale decir MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2004. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, ya identificado, haya recibido en la cuota Nº 26 según depósito de fecha 18/08/2004, a la cuenta de ahorro Nº 0108 0336 0002 0004 2147, a nombre de JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, cuota esta que correspondía haberla cancelado en el mes de marzo de 2003 y sin embargo fue pagada en fecha 22/09 del 2004. (22/09/2004), es decir hubo una insolvencia o incumplimiento por parte del demandante de diecisiete (17) cuotas continuas, vale decir ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2004. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, ya identificado, haya recibido en la cuota Nº 27 según depósito de fecha 26/02/2015, a la cuenta de ahorro Nº 0108 0336 0002 0004 2147, a nombre de JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, cuota esta que correspondía haberla cancelado en el mes de abril de 2003 y sin embargo fue pagada en fecha 26 02 del 2015 (26/02/2015), es decir hubo una insolvencia o incumplimiento por parte del demandante de NUEVE (9) MESES, ONCE (11) AÑOS y un mes de cuotas continuas, vale decir ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2003, ENERO a DICIEMBRE 2004, de ENERO a DICIEMBRE 2005, ENERO a DICIEMBRE 2006, ENERO a DICIEMBRE 2007, ENERO a DICIEMBRE 2008, ENERO a DICIEMBRE 2009, ENERO a DICIEMBRE 2010, ENERO a DICIEMBRE 2011, ENERO a DICIEMBRE 2012, ENERO a DICIEMBRE 2013 y ENERO a DICIEMBRE 2014, 26 DE FEBRERO 2015. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, ya identificado, haya recibido en la cuota Nº 28 según depósito de fecha 26/02/ 2015, a la cuenta de ahorro Nº 0108 0336 0002 0004 2147, a nombre de JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, cuota esta que correspondía haberla cancelado en el mes de mayo de 2003 y sin embargo fue pagada en fecha 26 02 DE 2015 (26/02/2015), es decir hubo una insolvencia o incumplimiento por parte del demandante de OCHO(8) MESES, ONCE (11) AÑOS y un (1) mes de cuotas continuas, vale decir, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2003, ENERO a DICIEMBRE 2004, de ENERO a DICIEMBRE 2005, ENERO a DICIEMBRE 2006, ENERO a DICIEMBRE 2007, ENERO a DICIEMBRE 2008, ENERO a DICIEMBRE 2009, ENERO a DICIEMBRE 2010, ENERO a DICIEMBRE 2011, ENERO a DICIEMBRE 2012, ENERO a DICIEMBRE 2013 y ENERO a DICIEMBRE 2014, 26 DE FEBRERO 2015. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, ya identificado, haya recibido en la cuota Nº 29 según depósito de fecha 26//02/2015, a la cuenta de ahorro Nº 0108 0336 0002 0004 2147, a nombre de JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, cuota esta que correspondía haberla cancelado en el mes de junio de 2003 y sin embargo fue pagada en fecha 26 02 DE 2015 (26/02/2015), es decir hubo una insolvencia o incumplimiento por parte del demandante de SIETE (7) MESES, ONCE (11) AÑOS, y un (1) mes de cuotas continuas, vale decir JUNIO, JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2003, ENERO a DICIEMBRE 2004, de ENERO a DICIEMBRE 2005, ENERO a DICIEMBRE 2006, ENERO a DICIEMBRE 2007, ENERO a DICIEMBRE 2008, ENERO a DICIEMBRE 2009, ENERO a DICIEMBRE 2010, ENERO a DICIEMBRE 2011, ENERO a DICIEMBRE 2012, ENERO a DICIEMBRE 2013 y ENERO a DICIEMBRE 2014, 26 DE FEBRERO 2015. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, ya identificado, haya recibido en la cuota Nº 30 según depósito de fecha (26/02/2015), a la cuenta de ahorro Nº 0108 0336 0002 0004 2147, a nombre de JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, cuota esta que correspondía haberla cancelado en el mes de junio de 2003 y sin embargo fue pagada en fecha 26 02 DE 2015 (26/02/2015), es decir hubo una insolvencia o incumplimiento por parte del demandante de SIETE (7) MESES, ONCE (11) AÑOS, y un (1) mes de cuotas continuas, vale decir JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2003, ENERO a DICIEMBRE 2004, de ENERO a DICIEMBRE 2005, ENERO a DICIEMBRE 2006, ENERO a DICIEMBRE 2007, ENERO a DICIEMBRE 2008, ENERO a DICIEMBRE 2009, ENERO a DICIEMBRE 2010, ENERO a DICIEMBRE 2011, ENERO a DICIEMBRE 2012, ENERO a DICIEMBRE 2013 y ENERO a DICIEMBRE 2014, 26 DE FEBRERO 2015. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado, tenga que pagar por la acción interpuesta en su contra por el demandante, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00). Que por todas estas razones expuestas alega a favor de su representado, que no es cierto, que el demandante en su escrito en la parte del petitorio, quiera demostrar su solvencia consecutiva en el pago de las cuotas acordadas en el documento de HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y ÚNICO GRADO, que analizando los pagos se puede observar que efectivamente si hubo por parte del acreedor hipotecario INCUMPLIMIENTO en las cuotas y que por esta razón, es que pide a este Tribunal se declare INADMISIBLE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN O LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA y que no se ordene al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme de la presente causa y que sean condenados a costas.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todos los actos jurídicos acaecidos en el proceso. En atención a la referida prueba, en reiteradas decisiones nuestro máximo Tribunal ha establecido, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de Adquisición o de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual de oficio debe aplicar el Sentenciador, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es por lo que esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, en cuanto las mismas favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra – venta, constitutivo igualmente de hipoteca de primer grado, protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), inscrito bajo el número seis (6), protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del referido año. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el negocio jurídico que vincula a los justiciables, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de depósitos bancarios que rielan del folio seis (6) al folio quince (15), ambos inclusive, del expediente, realizados por el deudor hipotecario en la cuenta número 0108-0336-00-0200042147, de la cual es titular el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que los depósitos promovidos, se encuentran desglosados de la siguiente manera:
FOLIO DEPÓSITO FECHA REFERENCIA
6 20/02/02 314
6 20/03/02 344
6 22/04/02 379
7 22/05/02 422
7 21/06/02 511
7 22/07/02 568
8 23/08/02 611
8 23/09/02 655
8 31/10/02 707
9 18/11/02 723
9 21/12/02 756
9 29/01/03 777
10 25/02/03 793
10 21/03/03 814
10 30/04/03 860
11 29/05/03 901
11 30/06/03 957
11 31/07/03 1036
12 29/08/03 1090
12 21/10/03 1158
12 24/11/03 1248
13 22/12/03 1305
13 02/02/04 1344
13 15/06/04 1358
14 18/08/04 1368
14 22/09/04 1379
15 26/02/15 990702
15 26/02/15 353975
15 26/02/15 871868
15 26/02/15 988562
Ahora bien, respecto a los depósitos bancarios promovidos, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que el titular de la cuenta bancaria es el acreedor hipotecario y el accionante de autos el depositante, que el depósito bancario que cursa en auto no es una documental propiamente emanada de un tercero; por el contrario, la misma encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos, por cuanto de los mismos se evidencia el pago efectuado en ocasión de la obligación contraída con respecto a la hipoteca inmobiliaria de primer grado, demostrando así su solvencia respecto la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, solicitando se ordene requerir a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, información relacionada con la cuenta número 0108-0336-00-0200042147, de la cual es titular el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio 88 al 164 riela oficio de fecha 09 de diciembre de 2016, emanado de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, por medio del cual remite la información requerida, de la cual se desprenden los diversos depósitos en cuenta realizados por el deudor hipotecario a su acreedor, en razón de la obligación asumida. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
UNICA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los vouches de depósitos bancarios que rielan del folio seis (6) al folio quince (15), ambos inclusive, del expediente, así como el documento de compra – venta constitutivo de Hipoteca de Primer Grado, protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), inscrito bajo el número seis (6), protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del referido año, esto con el objeto de demostrar que el acreedor hipotecario no recibió el pago como fue acordado en el referido documento, valga decir, a través de treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas, en un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, por lo que hubo un incumplimiento por parte del demandante – deudor hipotecario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión minuciosa del documento constitutivo de Hipoteca de Primer Grado, constata que, la modalidad de pago del precio de venta convenido, a saber hoy día la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), se estableció mediante depósitos bancarios en la cuenta número 0108-0336-00-0200042147, de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, esto a través de treinta (30) mensualidades, cada una por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00). Ahora bien, de la lectura del documento en cuestión no se desprende que las partes contratantes hayan establecido un término para el pago en cuestión, más allá de la consecuencia en caso de insolvencia respecto al pago de dos mensualidades, muchos menos que hayan convenido alguna periodicidad para la ejecución de dichos pagos. Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables celebraron un CONTRATO COMPRA - VENTA, de derechos y acciones sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, documento éste que fuera protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), inscrito bajo el número seis (6), protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del referido año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, en dicho documento de compra – venta, se constituyó Hipoteca de Primer Grado sobre el bien inmueble objeto del mismo, esto para garantizar el pago del precio de venta convenido, a saber hoy día la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), obligándose el compradora pagar dicho monto a través de treinta (30) mensualidades, cada una por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00), mediante depósitos bancarios en la cuenta número 0108-0336-00-0200042147, de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente, de la lectura, revisión y análisis exhaustivo del libelo de demanda, se desprende que el actor pretende la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida en dicho documento de compra - venta, argumentando que efectivamente dio cumplimiento a su obligación, valga decir, pagó el precio convenido conforme a la modalidad de pago establecida, consignando a tales efectos los vouches de depósito bancario que acreditan su exposición. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: A los efectos, el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, por cuanto el accionante de autos probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte accionante, en su carácter de deudor hipotecario, cumplió con su obligación contractual prevista en el tantas veces mencionado contrato de compra - venta. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente, el artículo 1.907 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en elartículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.
En este orden de ideas, el artículo 1.282 del referido texto civil sustantivo, señala:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.
De igual modo, el artículo 1.283 ejusdem, indica:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida:
“El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.”
De igual manera, señala el autor Toyn Villar, en su obra La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria), de la siguiente manera:
“El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, considerándose por nuestra legislación, el pago total de la cosa Hipotecada como un modo de extinción de Hipoteca, quien aquí decide considera que ha quedado extinguida la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble supra indicado, conforme a lo consagrado en el artículo 1.907 del Código Civil Venezolano.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca, se encuentra extinguida y así debe ser declarado.
En consecuencia, siendo que de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio aportado se desprende que la parte accionante dio cumplimiento a la obligación de pago contraída en el documento de compra venta tantas veces indicado, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva su cumplimiento, que conllevan directamente a la extinción de la hipoteca constituida, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOVANY SAAVEDRA DUGARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.719.255, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.719.588, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.485, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA DUGARTE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.719.237, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Defensora Judicial Ad Litem, Abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.028.471, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.896, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
En consecuencia, declarada la solvencia del deudor hipotecario, es por lo que este Tribunal declara EXTINTA LA OBLIGACIÓN de pago del inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente área de terreno, ubicada en “Las Cuevas” en la Loma de Liria, Municipio Milla (hoy Parroquia Spinetti Dini) Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida) Santa Anita Calle 2 Nro.0-83, contenido en el documento de compra – venta, constitutivo igualmente de hipoteca de primer grado, protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), inscrito bajo el número seis (6), protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del referido año. A los efectos, una vez se declare firme la presente decisión, se ordena librar oficio al mencionado registro, con el objeto que se estampe la correspondiente nota de Extinción de Hipoteca de Primer Grado.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Se libraron boletas de notificación
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
SRIO.
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