TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL N° 8239
DEMANDANTE(S): CAMACHO RODRÍGUEZ JOSÉ GOLFREDO, a través de su apoderado judicial Abg. LUÍS ALFONSO UZCÁTEGUI ÁVILA.-
DEMANDADO(S): FIGUEROA DE GUILIANI ANGELA y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
Fecha de admisión: TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207º y 158º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.032.260, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado LUÍS ALFONSO UZCÁTEGUI ÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.517.223, inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.220, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda) a las ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.813.324 y V-4.363.808 respectivamente, viuda la primera, soltera la segunda, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Al folio 4 y siguientes del expediente riela Poder Especial otorgado por JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ antes identificado, al abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO UZCÁTEGUI ÁVILA, arriba identificado. Al folio 37, consta auto admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día (5º) de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Rielan a los folios 40 y 42, diligencias suscritas por el alguacil de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual consignó recibos y recaudos de citación debidamente firmados y librados a las ciudadanas demandadas. Corre inserta al folio 44, acta de la audiencia de mediación celebrada en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual la parte accionada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, debiendo dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de la celebración de la audiencia, exclusive. Se evidencia al folio 45, escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada. Al folio 53 y siguientes del expediente rielan copias simples de Poder Especial, otorgado por las ciudadanas ROSIRIS GUILIANI FIGUEROA y ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI a los abogados en ejercicio RAFAEL MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ, CARMEN GUILIANI DE MOJICA y YANINE RUÍZ DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.060.448, V-2.644.324 y V-8.039.113, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.951, 64.619 y 43.080 en su orden. Así mismo, se evidencia al folio 100 constancia del secretario del Tribunal de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) de que la parte demandada presentó por medio de apoderados judiciales escrito de contestación a la demanda. Se evidencia a los folios 102 al 105, sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas. Consta a los folios 111 al 113, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), igualmente, en la misma fecha, folios 123 al 126 del expediente, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas por medio de sus apoderadas judiciales. En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2.017) folio 172, el secretario del Tribunal deja constancia que la parte accionada hizo oposición a las pruebas de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 167 y siguientes. Corre inserta al folio173, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2.017), admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción de las documentales indicadas en los particulares sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero (6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º) y las testimoniales señaladas en el Capitulo II numerales 1, 2 y 3 así como las de Informes promovidas en el Capítulo III numerales 1, 2 y 3 de su escrito de promoción; del mismo modo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y en relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada se admitió y fijó el traslado y habilitación del Tribunal para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, para la práctica de Inspección Judicial solicitada. Se evidencia al folio 175, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual apela del auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2.017) la cual fue oída en un solo efecto en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) lo cual corre inserto en auto al folio 176. Seguidamente, al folio 180 y siguientes del expediente, se evidencia acta de Inspección Judicial levantada y practicada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) estando presente los apoderados judiciales de la parte interesada – demandada. En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2.017) mediante auto expreso este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio al quinto (5º) día de despacho siguiente.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Expone el apoderado judicial de la parte actora, que su representado ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, arriba identificado, suscribió un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2.009) con las ciudadanas ANGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, antes identificadas, sobre un inmueble ubicado en la avenida 6, entre calles 14 y 15, Edificio Libertador, Piso 4, apartamento Nº 4-1, sector Belén, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya duración fue de Un (01) año contado a partir del día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2.009) hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010), el cual anexa junto a su escrito libelar al folio 9 y siguientes del expediente. Que posteriormente ambas partes suscribieron por ante la Notaría Pública de Ejido un nuevo contrato de arrendamiento en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010) cuya duración fue de Un (01) año contado a partir del día dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010) hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil once (2.011), el cual anexa junto a su escrito libelar al folio 13 y siguientes del expediente. Posteriormente ambas partes suscriben una serie de contratos vía privada con lo cual dieron continuidad a la relación arrendaticia hasta el día quince (15) de octubre de dos mil quince (2.015, los cuales anexa junto a su escrito libelar a los folios 17 al 22 del expediente. Que en el último de los contratos suscritos vía privada, ambas partes establecieron en la cláusula Décima Segunda: “EL ARRENDADOR, procederá a solicitar la desocupación del inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales previstas en el artículo 91 (del Capítulo VII de los Desalojos), (del Título II de la Relación Arrendaticia) de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente”. Que al finalizar dicho contrato de arrendamiento, las ciudadanas ANGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, antes identificadas, se negaron a entregar el inmueble dado en arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por su representado quien les expuso a las ciudadanas su NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE por no poseer otras viviendas en el estado Mérida y por ser el referido inmueble arrendado su vivienda principal, cuyo registro anexa junto al escrito libelar al folio 23 del expediente. Que su representado, a pesar de haberles explicado a las referidas ciudadanas arrendatarias, la condición médica que padece actualmente la cual amerita su traslado definitivo desde el Distrito Capital hacia el estado Bolivariano de Mérida, cuyo informe médico anexa junto a su escrito libelar al folio 24 del expediente, por lo que su representado ha tenido que alojarse junto a su grupo familiar en casa de familiares y amigos ocasionando molestias. Que por las razones antes expuestas, es por lo que su representado solicitó la apertura del procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo infructuosa cualquier mediación o conciliación por inasistencia de las arrendatarias a dicho órgano administrativo. Que dicha situación le ha causado estrés psicológico a su representado, agravando así su condición médica por no poder ocupar el inmueble de su propiedad, aún así las referidas ciudadanas arrendatarias se niegan rotunda y reiteradamente a entregar a entregar el inmueble arrendado a su representado. Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que sobre la necesidad de ocupar el inmueble arrendado el Doctor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” señala “…la necesidad no viene dada solo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo, Se trata de hechos o circunstancias que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…” (pág. 16). Por tal razón, siendo su representado propietario del inmueble señalado y dada la difícil situación que está atravesando es su necesidad imperiosa ocupar esa propiedad. Alega el apoderado del actor el artículo 91 en su numeral 2º de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda como causal de desalojo y expone que actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ GOLFREDO RODRÍGUEZ CAMACHO antes identificado, acude a este Tribunal para solicitar y obtener la desocupación y entrega del inmueble objeto de la controversia. Que sustenta lo dicho a lo establecido en el artículo 115 en virtud del derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que alega que el concepto de necesidad referido en el numeral 2º del mencionado artículo 91 de la prenombrada Ley debe ser entendido de manera amplia y subjetiva y de allí que para que la demanda de desalojo prospere por esta causal basta que el accionante pruebe su condición de propietario y su intención de ocupar el inmueble. Que por lo explanado y vista la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal y transitorio, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, así como lo que establece la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en sus numerales 1 y 2 del artículo 4, numeral 1 del artículo 5; así mismo expone, el artículo 91 numeral 2 de la ley ejusdem. Expone el apoderado de la parte demandante que agotado el procedimiento previo a las demandas como se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha veintisiete 27 de julio de dos mil dieciséis (2.016) emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda y correspondiente al expediente Nº MC-030128675-0110677 el cual anexa junto al escrito libelar al folio 25 y siguientes del expediente, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 264.969) equivalentes a UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.497 U.T.). Que acude a este Tribunal para demandar formalmente por las razones expuestas de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la citada Ley, solicita el Desalojo a las ciudadanas ANGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, antes identificadas, en sus condiciones de arrendataria del inmueble propiedad de su representado, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Tribunal les obligue a: PRIMERO: El Desalojo del inmueble consistente en Un (01) apartamento, ubicado en la avenida 6, entre calles 14 y 15, Edificio Libertador, Piso 4, apartamento 4-1, sector Belén, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual hasta la presente fecha siguen poseyendo las arrendatarias, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió y totalmente solvente en servicios públicos. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal. Expone el apoderado judicial de la parte demandante que su representado se reserva el derecho de Se reserva el derecho de intentar nuevas acciones legales en contra de la parte demandada por daños y perjuicios. Que solicita al Tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose Con Lugar en la Sentencia Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Que admiten como cierto el hecho de que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, antes identificado, es el propietario del apartamento dado en arrendamiento. SEGUNDO: Que admiten como cierto el hecho de la existencia de relación arrendaticia iniciada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2.009) mediante contratos sucesivos y suscritos por la parte demandante y sus representadas. Que de lo expuesto emerge el legítimo derecho como arrendatarias consagrados en la Ley señalada, como lo es el derecho a suscribir contratos notariados el cual fue violentado por parte del arrendador en la relación arrendaticia durante tres (3) años consecutivos a partir del año dos mil doce (2.012) obligándolas a suscribir contratos privados de arrendamiento y no notariados como lo señala el artículo 46 de la citada Ley. Que solicitan en nombre de sus representadas que este Tribunal se sirva instruir lo pertinente a los fines de aplicar la sanción correspondiente al arrendador, prevista en el artículo 141 numeral 9 de la Ley señalada ut supra. TERCERO: Que rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos narrados como en el derecho invocado en lo afirmado por el demandante en su escrito libelar: “……….sin embargo…., al finalizar dicho contrato de arrendamiento las ciudadanas……..se negaron a entregar voluntariamente el inmueble dado en arrendamiento”. Que rechazan, niegan y contradicen por falso, tendencioso y contrario a la verdad, el hecho invocado, en virtud que el arrendador violó flagrantemente el contenido parcial del Parágrafo Único, artículo 91 de la referida Ley, al no cumplir con los requisitos y formalidades de modo, tiempo y lugar para efectuar la notificación, con al menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato y que por ser norma de orden público es de impretermitible cumplimiento. Que por lo anteriormente expuesto, sus representadas “se negaron a entregar voluntariamente el inmueble dado en arrendamiento”. Que para demostrar lo anteriormente afirmado, presentan como anexo a su escrito de contestación de demanda el Telegrama remitido por el ciudadano demandante JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, antes identificado y dirigido a una sola de las arrendatarias ciudadana ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI, plenamente identificada, el cual que corre inserto al folio 59 y 60 del expediente. Que por consiguiente por haberse efectuado dicha notificación cuatro días después de vencido el lapso concedido a favor del arrendador, es decir el 19 de de octubre de 2.015, se extinguió el derecho a solicitar válidamente la desocupación del inmueble, por tanto solicitan a este Tribunal que Sea Declarada como no hecha y sin efecto alguno en la Sentencia Definitiva. Alegan lo dispuesto en la norma in comento en su artículo 91 Parágrafo Único, referido a la sanción para el arrendador. Que la norma antes referida se subsume en el Capítulo VII De Las Sanciones, artículo 141, numeral 14, cuyo propósito y razón es sancionar el desalojo indebido que intente el arrendador. Que en razón de lo antes explanado, y por cuanto el accionante aporta como prueba junto a su escrito libelar el ultimo contrato de arrendamiento privado suscrito con sus representadas, el cual establece en la Cláusula Tercera el lapso de duración por Un (1) año contado a partir del 15 de octubre de 2.014 hasta el 15 de octubre de 2015, el cual anexan en copia simple al folio 64 y 65 del expediente, invocan el Principio de la Comunidad de la Prueba a fin de determinar la existencia cierta del hecho transgredido. Que solicitan en nombre de sus representadas que este Tribunal se sirva instruir lo pertinente a los fines de aplicar la sanción al arrendador, establecida en el artículo 141, numeral 14 de la Ley citada supra. CUARTO: Que rechazan, niegan y contradicen, el hecho afirmado por el accionante cuando dice que: “……….la razón por la que mi representado ha tenido que estar alojado junto con su grupo familiar en casa de familiares y amigos, ocasionando molestia”. Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada , que la afirmación antes expuesta es falsa de toda falsedad, tendenciosa, mendaz y fingida, ya que el demandante ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ y su grupo familiar “no han vivido ni viven en Mérida” en “casa de familiares y amigos”, como se demuestra de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 17 de marzo de 2.017, la cual consignan junto a su escrito de contestación al folio 66 y siguientes del expediente, con lo cual alegan que del contenido de la inspección extrajudicial, se evidencia que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ supra identificado y su grupo familiar viven permanentemente en la ciudad de Caracas, Edificio “Victoria”, Tercer Piso, apartamento Nº 5, Letra B, que del mismo modo se evidencia las personas que habitan el inmueble, siendo identificadas así: el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.032.260, ALBA MUÑOZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.099.990 y JOSÉ GREGORIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.682.539 y que el inmueble actualmente está habitado. Que en virtud de lo expuesto, invocan nuevamente el Principio de la Comunidad de la Prueba, por la declaración libre, espontánea y expresa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO RODRÍGUEZ, antes identificado, manifiesta en los contratos de arrendamiento privados, de fechas; 10 de octubre de 2.013, 10 de octubre de 2.014 y 10 de octubre de 2.015, aportados al proceso legalmente por el accionante, que está domiciliado en la Avenida Principal de El Cementerio, Edificio Victoria, apartamento 5, Tercer Piso, Letra B, Caracas, Distrito Capital, cuyo domicilio y residencia coinciden con la dirección donde se practicó la inspección extrajudicial arriba mencionada. QUINTO: Que rechazan, niegan y contradicen el hecho y el derecho invocado por el demandante en su libelo de demanda por tendencioso, contrario a la verdad y a los principios de lealtad y probidad dentro del proceso al afirmar; “……,Por tal razón y siendo mi representado el propietario del inmueble antes señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando, es su deseo y necesidad imperiosa OCUPAR ésa única vivienda que le pertenece,……”. En virtud que durante la práctica de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador en fecha 17 de marzo de 2.017, el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, arriba identificado, de manera libre y espontánea entregó y exhibió al funcionario notarial el documento de Compra Venta de un inmueble de su propiedad registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, identificado como apartamento N (5-“B”) que integra el Edificio “Victoria”, ubicado en el Piso 03, Torre “B”, cuyas especificaciones, medidas y linderos se encuentran ampliamente detallados en documento anexo que presentan junto al escrito de contestación de demanda y agregado al legajo notarial de la inspección mencionada y descrita al folio 66 y siguientes del expediente. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil con el fin de demostrar el hecho alegado y que guarda relación con el hecho controvertido consignan prueba fotográfica para evidenciar la existencia del Edificio “Victoria” lugar del domicilio y residencia del demandante la cual anexan en copia simple junto al escrito de contestación al folio 88. Que en nombre de sus representadas solicitan a este Tribunal la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 170 ejusdem con el objeto de prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso y el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad. SEXTO: Que rechazan, niegan y contradicen lo afirmado por el accionante en su escrito libelar al alegar el derecho de propiedad consagrado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser sesgada y contraria al hecho admitido como cierto por sus representadas en el presente acto, donde reconocen el derecho de propiedad que el demandante tiene sobre el inmueble arrendado. Que rechazan, niegan y contradicen la interpretación errónea que hace el accionante con respecto a la Ley, en contrario sensu al principio universal de interpretación contenido en el artículo 4 de la Ley sustantiva, al referirse en su escrito libelar: “………el concepto de necesidad referida a la causal contenida en el numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, debe ser entendido de manera amplia y subjetiva y de allí que para que la demanda de desalojo prospere por esta causa, basta que el accionante pruebe su condición de propietario y su intención de ocupar el inmueble”. Que de la interpretación anteriormente expuesta por el accionante, rechazan por desconocer el objeto de la Ley señalada supra, su carácter estratégico y el interés público que tutela así como sus principios. Continúan explanando los apoderados judiciales de la parte demandada, que es de meridiana claridad entender que no basta la cualidad de propietario para que prospere el desalojo, es de impretermitible cumplimiento por ser de orden público cumplir con la previsión legal establecida en el artículo 91, numeral 2 ejusdem, que contiene la premisa de LA NECESIDAD JUSTIFICADA que tenga el propietario de ocupar el inmueble y se concatena con el Parágrafo Único ejusdem con otro presupuesto de Ley de impretermitible cumplimiento de que “EL ARRENDADOR DEBERÁ DEMOSTRARLO POR MEDIO DE PRUEBA CONTUNDENTE, ante la autoridad administrativa y judicial. Que afirman que no consta en autos ningún documento, prueba, constancia o informe, que demuestre indubitable y contundentemente, en forma perfecta o completa la plena prueba de convicción sobre el hecho de la necesidad justificada que tuviere el arrendador para ocupar el inmueble, que por el contrario el accionante ha traído a los autos únicamente elementos o motivos fácticos sin probarse, sólo se evidencia de autos afirmaciones falsas que desfiguran la verdad y realidad de los hechos. Que el accionante en su libelo de demanda afirma que: “Esta situación me ha causado un grave stress psicológico que agrava mi condición médica,……”. Por lo que rechazan, niegan y contradicen esta afirmación, por contradictoria, confusa y fingida, por cuanto de autos no se demuestra mediante informe médico u otra prueba, quien tiene el padecimiento psicosocial, en virtud que el accionante habla en primera persona, creando ambigüedad en su afirmación. Que en el acápite de medios probatorios numeral 3, el accionante consigna original del informe médico de su representado, “para demostrar la condición médica que padece actualmente mi representado”, por lo que invocan nuevamente el Principio de la Comunidad de la Prueba, del informe médico de fecha 5 de septiembre de 2.016, con el fin de demostrar la inexistencia cierta que el demandante no tiene necesidad de ocupar el inmueble por razones de salud. Que de la lectura y análisis del informe médico referido, solo se evidencia la historia médica y tratamiento quirúrgico y farmacológico de apoyo clínico, recibido por el paciente JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, ya identificado, desde el año 2.004 hasta el 05 de septiembre de 2.016 (fecha del informe médico); del mismo modo, no consta ninguna recomendación clínica referida al traslado o cambio de servicios oncológicos médicos, desde el Instituto Médico La Floresta en Caracas hacia cualquier instituto médico de la ciudad de Mérida, que por el contrario el informe en comento a la fecha de hoy tiene 7 meses de haber sido expedida como prueba, que el paciente no ha sido objeto de otros estudios, que consten que se ha agravado su situación médica farmacológica que obliguen su traslado a la ciudad de Mérida, que por el contrario produce y prueba convicción y certeza que es satisfactoria la evolución del paciente, ya que su contenido está referido a terapias farmacológicas post-operatoria Y LOS CAMBIOS EN LA TERAPIA A LOS QUE HA SIDO SOMETIDO EL PACIENTE, SON CAMBIOS DE MEDICAMENTOS Y NO DE RECOMENDACIONES DE CAMBIOS O TRASLADOS A OTRA CIUDAD, que por el contrario el informe clínico demuestra que el paciente ha tenido una evolución de satisfactoria a buena durante 12 años, ya que el médico internista Dr. Héctor Salazar, quien suscribe el informe, concluye afirmando que; “las condiciones clínicas del paciente eran buenas por lo cual se recomienda mantener el Lupron Depot en forma trimestral”, continúan exponiendo la representación de la parte demandada, que de ésta conclusión médica se evidencia que de nueve (9) medicamentos que se le suministraban en dosis variables y durante cuadros de dosificación que oscilaban desde cada 8 horas hasta 12 horas, se logra una estabilización del paciente, con un solo medicamento suministrado cada tres (3) meses. Que por consiguiente el informe médico no es prueba contundente que justifique la necesidad para ocupar el inmueble, como lo exige la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 91, numeral 2 y Parágrafo Único. SÉPTIMO: Que en el acápite referido a los medios probatorios del escrito libelar, la parte accionante señala y aporta como prueba contenida en el numeral 2º: “Copia del Registro de Vivienda Principal, para demostrar que el inmueble objeto del presente litigio, es la vivienda principal de mi representado”, por lo que rechazan, niegan y contradicen la referida prueba por ser claramente innecesaria e impertinente; por cuanto el Registro de Vivienda Principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, contiene como presupuesto legal, la exención del pago de derechos de registro y cualesquiera otros impuestos, emolumentos, tasas, etc; negocios jurídicos relativos al registro y habitabilidad de vivienda principal y única; de lo cual se infiere notoriamente que el registro de la vivienda principal guarda relación con la exención impositiva que dirige y coordina el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual la condición administrativa de vivienda principal, no puede influir en un procedimiento de desalojo por no existir conducencia o relevancia con el hecho controvertido por lo que resulta una prueba innecesaria. Que solicita a este Tribunal, que las pruebas aquí legalmente promovidas, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y evacuadas, tenidas, vistas, valoradas y apreciadas en su justo valor y mérito probatorio, en la sentencia definitiva con todos los Procedimientos de Ley, según lo preceptuado y dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitan que su escrito de contestación a la demanda sea sustanciado y admitido conforme a derecho y que la demanda incoada contra sus representadas sea declarada sin lugar en la definitiva y condenado en costas el accionante.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta que riela del folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, parte arrendadora – demandante, es el legítimo propietario del inmueble ubicado en la avenida 6, entre cales 14 y 15, edificio Libertador, piso 4, apartamento 4-1, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble objeto de la presente controversia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, se desprende que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, es el legítimo propietario del inmueble en cuestión, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento, que vinculan a los aquí justiciables, esto con el objeto de probar la relación arrendaticia existente. En atención a la referida prueba, la cual riela del folio nueve (9) al veintidós (22), ambos inclusive, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos en cuestión, se evidencia la relación contractual arrendaticia existente, aunado al hecho que las documentales promovidas no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsedad por la parte accionada.Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe Médico suscrito por el profesional de la medicina, Dr. Héctor Salazar, de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), con el objeto de demostrar la condición médica que padece el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, lo cual genera la presunta necesidad de trasladarse a una ciudad más tranquila. En atención a la referida prueba, la cual se corresponde a Informe Médico que riela al folio veinticuatro (24) del expediente, esta Juzgadora evidencia que el misma emana de un tercero ajeno al presente procedimiento, a saber, del ciudadano Héctor A. Salazar A., titular de la cédula de identidad número V 8.998.442; en éste sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, siendo que de autos no se desprende que la parte promovente haya ofrecido la prueba testimonial del referido ciudadano, a los efectos de su ratificación en juicio, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, número MC-097-16 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se habilitó la vía judicial, demostrando así el cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido por Ley. En atención a la referida prueba, la cual riela del folio veinticinco (25) al treinta y uno (31) del expediente, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el actor dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de Registro de Vivienda Principal, con el objeto de demostrar que el inmueble en cuestión representa la vivienda principal del actor desde el año 2009, antes de dar inicio a la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO DE ORDEN: Respecto a las pruebas promovidas en los particulares sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero del escrito de promoción de pruebas del actor, así como la prueba testimonial y de informes promovidas en dicho escrito, es preciso señalar que, conforme a AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS librado por éste Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) y agregado al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, las mismas fueron declaradas INADMISIBLES, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir respecto a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del mérito favorable de autos, precisamente el escrito de contestación a la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente, sin dejar de mencionar que el escrito de contestación a la demanda en si no es un elemento probatorio, por el contrario, el mismo contiene los argumentos de hecho que van a ser objeto de prueba en el discurrir del proceso; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del telegrama de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), remitido por el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, dirigido a la arrendataria ANGELA FIGUEROA DE GUILIANI, con el objeto de demostrar la oportunidad en que fue realizado el mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, que vinculan a los aquí justiciables, suscrito por vía privada con vigencia del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) al quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), esto con el objeto de probar la relación arrendaticia existente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, se evidencia la relación contractual arrendaticia existente, aunado al hecho que las documentales promovidas no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachada de falsedad por la parte accionante.Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, habita y es un propietario de un inmueble ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el demandante de autos habita y es propietario de un inmueble suficientemente identificado en dicha documental, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsedad por la parte accionante.Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento, que vinculan a los aquí justiciables, suscritos por vía privada, de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), diez (10) de octubre de dos mi trece (2013) y quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), esto con el objeto de probar la relación arrendaticia existente, además de probar que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, declara estar domiciliado en la avenida principal de El Cementerio, Edificio Victoria apartamento 5, tercer piso, letra B, Caracas Distrito Capital. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, se evidencia la relación contractual arrendaticia existente y la declaración espontánea realizada, aunado al hecho que las documentales promovidas no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsedad por la parte accionante.Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de dos impresiones fotográficas del Edificio Victoria, ubicado en la ciudad de Caracas y donde el aquí demandante, ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, ocupa un apartamento de su propiedad. En atención a la referida prueba, la cual se corresponde a los llamados Medios de Pruebas Libres, conforme a lo indicado en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero); en éste sentido, para comprobar la veracidad de las fotografías, es pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de la captura de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, con el objeto que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En el caso de marras, la promovente se limita a consignar dichas impresiones fotográficas, sin aportar mayores detalles informativos que permitan ejercer el control de la prueba y otorgarle la debida autenticidad. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe Médico suscrito por el profesional de la medicina, Dr. Héctor Salazar, de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, no requiere cambiar de ciudad por razones médicas, además que no existen causas médicas ni motivos de salud que justifiquen la necesidad del inmueble objeto del presente juicio. En atención a la referida prueba, la cual se corresponde a Informe Médico que riela al folio veinticuatro (24) del expediente y tal como ya se estableció en la parte motivas del presente fallo, esta Juzgadora evidencia que el misma emana de un tercero ajeno al presente procedimiento, a saber, del ciudadano Héctor A. Salazar A., titular de la cédula de identidad número V 8.998.442; en éste sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, siendo que de autos no se desprende que la parte promovente haya ofrecido la prueba testimonial del referido ciudadano, a los efectos de su ratificación en juicio, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del Registro Nacional de Vivienda (Censo Gran Misión Vivienda) del grupo familiar de las arrendatarias ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, promoviendo igualmente su Inscripción en el Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como Declaraciones Juradas de NO POSEER VIVIENDA. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio “Libertador”, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En atención a la referida prueba, la cual riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, esta Juzgadora evidencia que el misma emana de un tercero ajeno al presente procedimiento, a saber, del ciudadano Licdo. Adrián Lasorza, titular de la cédula de identidad número V 12.352.886, en su presunto carácter de administrador de la junta de condómino señalada; en éste sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, siendo que de autos no se desprende que la parte promovente haya ofrecido la prueba testimonial del referido ciudadano, a los efectos de su ratificación en juicio, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al tribunal se traslada y constituya en la sede del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ubicado en la calle 21 entre avenidas 4 y 5 de la Ciudad de Mérida, con el objeto que se deje constancia de los particulares que indica en su escrito de promoción de pruebas. En atencióna la referida prueba, se evidencia que al folio ciento ochenta (180), riela acta de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), levantada en ocasión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial. En éste sentido, luego de su estudio y análisis, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley para la Regulación del Arrendamiento de Viviendas. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor fundamenta su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento de Viviendas,por cuanto motivado a su condición médica, se debe trasladar de la Ciudad de Caracas a esta Ciudad de Mérida.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este sentido, de la revisión y estudio riguroso de las actas procesales se desprende que: 1) RELACIÓN ARRENDATICIA, en lo que se refiere a la existencia de la relación arrendaticia, ciertamente obra en autos contrato de arrendamiento que vincula a los justiciables, el cual fuera otorgado ante Notaría Pública en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), dando inicio a la relación arrendaticia en fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), con una vigencia de doce (12) meses, prorrogándose la relación con posteriores contratos, cuya vigencia culminó en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); 2) PROPIEDAD DEL INMUEBLE, en lo que respecta a la cualidad de propietario del inmueble del cual se demanda su desalojo, de autos se desprende que el mismo le correspondió en propiedad al ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, aquí demandante, conforme a documento protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985); 3) NECESIDAD DE OCUPACIÓN, finalmente, en lo relacionado a la plena prueba de la argüida necesidad de ocupar el inmueble en cuestión, el actor la fundamenta en el hecho que, motivado a su condición médica, se debe trasladar de la Ciudad de Caracas a esta Ciudad de Mérida, aportando a la causa como elementos probatorios diversos informes médicos; ahora bien, conforme a AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS librado por éste Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) y agregado al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, las pruebas tendientes a demostrar la argüida necesidad, como son los indicados informes médicos, fueron declaradas INADMISIBLES; en cuanto al acervo probatorio admitido y evacuado, el mismo no genera elemento de convicción alguno que soporte o demuestre el argumento de necesidad esgrimido por el actor. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que el actor no logró probar de manera fehaciente la necesidad que tiene de habitar el bien inmueble en cuestión, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la parte accionante no logró probar sus afirmaciones de hecho, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.032.260, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO UZCÁTEGUI ÁVILA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.517.223, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 143.220, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de las ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, venezolanas, casada la primera, soltera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 1.813.324 y V 4.463.808, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representadas por los Abogados en ejercicio RAFAEL MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ, CARMEN GUILIANI DE MOJICA y YANINE RUIZ DE RAMÍREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 3.060.448, V 2.644.324 y V 8.039.113, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 52.951, 64.619 y 43.080, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO DE INMUEBLE POR NECESIDAD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.
El presente fallo se publica dentro del lapso indicado en el artículo 121 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer del mismo e interponer los recursos que estimen pertinentes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. -
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.
Srio.
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