TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2.017).-
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.273
207º y 158°
SOLICITANTES: RAY JONATHAN JEREZ PAREDES y ANDREA CAROLINA FLORES DE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.895.111 y V- 17.895.408, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el ABG. EDGAR JOSÉ URBINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.718.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.373, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 08 y su vuelto).
Este Tribunal, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08 y su vuelto). Se evidencia al folio diez (10), auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el cual la ciudadana juez ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se avocó al conocimiento de la presente causa, se evidencia en escrito de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), los aquí solicitantes ciudadanos RAY JONATHAN JEREZ PAREDES y ANDREA CAROLINA FLORES DE JEREZ, antes identificados, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ URBINA RONDÓN, antes identificado, ratificaron la solicitud de divorcio 185-A, folio once (11).
A través de constancia de fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, inserta al (folio 15). Igualmente a través de diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2.017), agregada al folio (15), el ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargado con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAY JONATHAN JEREZ PAREDES y ANDREA CAROLINA FLORES, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: RAY JONATHAN JEREZ PAREDES y ANDREA CAROLINA FLORES DE JEREZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2.005), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 20, correspondiente al año dos mil cinco (2.005), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle, 36, Sector Glorias Patrias, Edificio Don Vincenzo, Piso 2, Apartamento B-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión No Procrearon Hijos. Indican que desde el quince (15) de enero del año dos mil nueve (2.009), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde ese mes hasta el día de hoy más de ocho (08) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAY JONATHAN JEREZ PAREDES y ANDREA CAROLINA FLORES DE JEREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 20, correspondiente al año dos mil cinco (2.005). (Folio 04, 05, 06 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAY JONATHAN JEREZ PAREDES y ANDREA CAROLINA FLORES DE JEREZ. (Folios 02 y 03).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2.005), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserto bajo el N° 20, correspondiente al año dos mil cinco (2.005), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día quince (15) de enero del año dos mil nueve (2.009), hasta la presente fecha, por razones que no vienen a el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de ocho (08) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RAY JONATHAN JEREZ PAREDES y ANDREA CAROLINA FLORES DE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.895.111 y V- 17.895.408, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. EDGAR JOSÉ URBINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.718.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.373, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2.005), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 20, correspondiente al año dos mil cinco (2.005), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA E. MARÍN OSORIO
El SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la Mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
SRIO.
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