TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso conjuntamente las siguientes Cuestiones Previas:
• Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; esto por cuanto la accionante no acredita legítimamente su carácter de causahabiente de la arrendadora.
• Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; esto por cuanto en el libelo de demanda se indica información relacionada al inicio de la relación arrendaticia, la cual no es congruente con los documentos que acompaña como fundamento de la acción.
• Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; esto por cuanto el libelo de demanda no cumple los requisitos exigidos.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio setenta y siete (77) del expediente, diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual la parte actora, a modo de subsanación, procede a consignar copia certificada tanto de la partida de nacimiento indicada como del acta de defunción.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, y más precisamente, del libelo de demanda, se evidencia que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vincula a los aquí justiciables, corresponde a un local destinado LABORATORIO CLÍNICO.
En éste sentido, el aparte único del artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en relación al ámbito de aplicación de la ley in comento, señala:
“(…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento (…)”.
De lo expuesto se infiere que, encontrándose destinado el inmueble objeto de la presente controversia a LABORATORIO CLÍNICO, es por lo que la referida ley se encuentra excluida de su ámbito de aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
En consecuencia, el artículo 33 del referido texto legal, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Finalmente, el encabezado del artículo 35 ejusdem, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.
En consecuencia, conforme al fundamento legal expresado, es evidente que el trámite de la presente litis se debe regir bajo las reglas del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad indicada en el señalado artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto al trámite de las cuestiones previas. Y ASÍ SE DECLARA.
LAS PARTES INTERVINIENTES NO PROMOVIERON PRUEBAS EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE. La parte demandante tal como consta la folio 77 de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) procedió a manera de subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada a consignar original de la copia del acta de nacimiento de su representada y del acta de defunción de la madre de su representada.
SEGUIDAMENTE PASA ESTE TRIBUNAL A RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; argumenta la accionada de autos que la parte demandante, ciudadana TANLLY PEÑA DÁVILA pretende atribuirse el carácter de única heredera de la ciudadana VIDALINA NAVA DÁVILA, consignando a tales efectos copia simple del acta de defunción de la referida ciudadana, así como copia simple de la partida nacimiento de la accionante, las cuales procede a impugnar. Indica la demandada que el acta de defunción sólo deja constancia del fallecimiento de una persona: causa, fecha, etc.; así mismo, la partida de nacimiento sólo deja constancia de la identificación de una persona y las circunstancias de su nacimiento y filiación; finalmente señala que para atribuirse algún derecho debe existir la declaración que hace un tribunal civil de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS o la declaración sucesoral realizada ante el SENIAT. En éste sentido, si bien es cierto las documentales con que se acompañó el libelo de demanda, valga decir, el acta de defunción de la causante VIDALINA NAVA DÁVILA y la partida de nacimiento de la accionante TANLLY PEÑA DÁVILA, hacen presumir el carácter de ésta última como causahabiente de la arrendadora, igualmente es cierto que no le acreditan plenamente como única y universal heredera de la misma y, al ser impugnado dicho carácter por la accionada de autos, es por lo que se debe acreditar legítimamente el mismo, máxime cuando a tenor de lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la actora debe acreditar legalmente el Derecho del cual arguye ser titular. Consecuentemente, esta Juzgadora declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; argumenta la accionada que el actor indica en su libelo de demanda unos datos del contrato que da inicio a la relación arrendaticia, distintos a los que se precisa en el documento que a tales efectos acompaña, lo que conlleva a un defecto de forma de la demanda, al no cumplir con lo requerido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la lectura y revisión exhaustiva tanto del libelo de demanda como de los instrumentos fundamentales que acompaña a la misma, se desprende que ciertamente los datos de inicio de la relación arrendaticia indicados en el libelo de la demanda, no se corresponden con los indicados en el contrato de arrendamiento que acompaña al libelo de demanda; motivado a lo expuesto y dada la incongruencia delatada, lo que involucra un incumplimiento a los requisitos del artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo esta Juzgadora declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; argumenta la accionada que la demandante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley para iniciar el presente procedimiento, cuya omisión no puede ser suplida. Ahora bien, siendo que la acción ejercida se encuentra referida al Desalojo por Falta de Pago, es por lo que la misma se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y, no siendo contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es admisible en primera instancia; el presunto incumplimiento de requisitos legales, referido a la falta de legitimidad, no puede considerarse como una prohibición para su admisión, cuando tal hecho puede ser subsanado por el accionante. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada rechaza por exagerada la cuantía estimada por el actor, argumentando que el demandante no indicó la razón o circunstancia para tal estimación. Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, esta Juzgadora evidencia que el actor señala como fundamento la falta de pago para dicha estimación, conforme al canon de arrendamiento presuntamente convenido. En consecuencia, esta Juzgadora confirma la cuantía del presente juicio en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN EL TÉRMINO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 867 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente y en atención a lo dispuesto en los artículos 886 y 350 del texto civil adjetivo, se ordena a la parte demandante SUBSANAR el defecto indicado dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siguientes, y por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes, debiendo proceder la aquí accionante a: 1) Corregir los datos que acreditan el inicio de la relación laboral o, en su defecto, consignar el contrato que convalide los datos indicados y, 2) consignar documento que le acredite legítimamente como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante VIDALINA NAVA DÁVILA.
Se advierte que, si la parte accionante no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 de la Norma Civil Adjetiva, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. De igual manera se advierte que, una vez subsanado los defectos delatados, se procederá a dictar sentencia al fondo de la controversia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia proferida no es recurrible en apelación.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Quedo registrada en el libro diario bajo el asiento Nº 01
Srio.
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