TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8180
DEMANDANTE(S): ROJAS DE MÉNDEZ HILDA DE LAS NIEVES, a través de su apoderada judicial Abg. BETTY JOSEFINA RONDÓN.-
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARIMATEX, C.A, en la persona de su Gerente ARIEL DE JESÚS PARRA RAMÍREZ.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).-
ADMISIÓN: nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

207º y 158º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana HILDA DE LAS NIEVEZ ROJAS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.766.522, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través del cual procede a demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIMATEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), bajo el número 14, Tomo 55-A, en la persona de su Gerente ciudadano ARIEL DE JESÚS PARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la cédula de identidad número V-24.433.598, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, (folios 1 al 5 y sus vueltos); Corre agregado a los autos (folios 7 y 8 ) copias fotostáticas de Poder General otorgado por HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, arriba identificada, a la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, supra identificada; Se admitió la presente acción a través de auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), inserto al folio 35 y 36, emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los siguientes veinte días que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Corre agregada al folio 37, diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en autos, solicitando al tribunal librar boleta de notificación al demandado en autos para ser entregada por el secretario, en la misma consigna los emolumentos para el traslado; al folio 38 corre inserta diligencia de fecha seis (06) de octubre del dos mil dieciséis (2.016) suscrita por la alguacil del tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados al demandado en autos; Al folio 49, se dictó auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se lee al folio 51, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. La secretaria del tribunal dejó constancia al folio 55, que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) fijó en el domicilio del accionado el cartel de citación librado. Riela al folio 105, la secretaria del tribunal dejó constancia de que transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Al folio 58, se dictó auto acordando el nombramiento de defensora ad litem a la parte accionada. Consta al folio 59, diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al defensor judicial de la parte demandada. A través de diligencia inserta al folio 61, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, aceptó su nombramiento como defensor judicial de la parte accionada. Se lee al folio 63 auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2.017) ordenándose librar recaudos de citación al defensor judicial de la parte accionada. Corre inserta al folio 64 diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2.017) consignando recibo de citación debidamente firmado librado al defensor judicial de la parte demandada. Riela del folio 68 al 70 y sus vueltos, escrito de Contestación de la Demanda suscrito por el defensor judicial de la parte accionada abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, arriba identificado; Al folio 67, constancia del secretario del tribunal de consignación del escrito de Contestación de Demanda suscrita por el defensor judicial de la parte demandada en autos; Riela al folio 72, Auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), fijando Audiencia Preliminar al tercer día hábil siguiente; Seguidamente, al folio , corre inserta Acta de Audiencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual el defensor y el apoderado judicial de las partes intervinientes solicitan diferimiento de la misma. Riela al folio 76 y su vuelto, Acta de continuación de Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2.017), fijando los hechos y limites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; Se evidencia a los folios 77 al 79, Sentencia Interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se fijaron los límites de la controversia, igualmente se ordenó la apertura del lapso probatorio; Riela al folio 80, escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017); Igualmente, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2.017) el defensor judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto al folio 83 y su vuelto, las cuales fueron admitidas en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), tal como se evidencia al folio 85; Riela al folio 87, Auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), fijando Audiencia Oral de Juicio para el Vigésimo Día Hábil siguiente.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2.016) la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, parte demandante en la presente causa, celebró un contrato privado de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIMATEX, C.A., plenamente identificada en los autos, representada por el ciudadano ARIEL DE JESÚS PARRA RAMÍREZ, arriba identificado, por el término fijo de Un (1) año improrrogable con vigencia del PRIMERO (1º) DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016), sobre un inmueble de su propiedad consistente en dos (02) locales comerciales que integrados forman un solo local comercial, distinguido con el número 3-45 de la nomenclatura catastral del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del folio 9 al 11 y sus vueltos, que acompaña el escrito libelar. Que ambas partes en el referido contrato convinieron en su cláusula segunda el pago del canon establecido en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales los días treinta (30) de cada mes vencido y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a solicitar el desalojo del inmueble arrendado arriba identificado en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. De igual manera que en la cláusula novena del referido contrato se estableció de mutuo acuerdo que el inmueble arrendado no podía ser traspasado, cedido, ni subarrendado y que los gastos por servicios públicos y privados disfrutados serían por cuenta de la arrendataria. Que hasta la fecha actual de la demanda, la arrendataria demandada en autos y representada por ARIEL DE JESÚS PARRA RAMÍREZ arriba identificado, ha dejado de pagar a su poderdante los cánones de arrendamiento establecidos, desde hace más de tres (3) meses, es decir, desde el mes de abril de dos mil dieciséis (2.016), adeudando los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de dos mil dieciséis (2.016) adeudando hasta la presente fecha la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), además de abandonar el inmueble arrendado. Que es evidente la insolvencia e incumplimiento de lo pactado en el contrato suscrito por ambas partes, alega la apoderada judicial que presenta como prueba de la obligación contraída por la accionada de autos, transferencia bancaria realizada por la arrendataria a la cuenta de su poderdante arriba identificada, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016) y que acompaña a su escrito libelar al folio 12. Que por lo antes expuesto y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para hacer efectivo el pago de los cánones atrasados y por incumplimiento de lo convenido, es por lo que en nombre y representación de su mandante, procede a demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito vía privada en fecha cinco (05) de enero de dos mil dieciséis y que acompaña a su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, a la arrendataria Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIMATEX, C.A., supra identificada, en la persona de su gerente, ciudadano ARIEL DE JESÚS PLAZA RAMÍREZ, arriba identificado, para que convenga o en su defecto sea conminado por este Tribunal a, PRIMERO: A proceder a la entrega material o en su defecto se condene al demandado a DESALOJAR el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la accionada de autos y que se refiere a DOS (02) LOCALES COMERCIALES que integrados forman UN SOLO LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle 22, planta baja, distinguido con el número 3-45 de la nomenclatura municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de dos mil dieciséis (2.016) y convenidos por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES 860.000,00) mensuales sumando la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00). SEGUNDO: A las costas y costos del proceso. Que estima la demanda por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a UN MIL DIECISEIS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1016,94 U.T.) correspondientes a tres (3) meses de cánones de arrendamiento que adeuda la accionada de autos a su mandante, más las costas y costos del proceso. SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO CON CARÁCTER DE URGENCIA: Que en virtud de la insolvencia de pago y por cuanto el inmueble referido se encuentra cerrado y abandonado por parte del representante legal de la accionada de autos, solicita a este Tribunal en nombre y representación de su poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil vigente y en concordancia con el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que se de apertura al Cuaderno de Medida de Secuestro y una vez que transcurra el lapso de treinta días continuos y se agote la instancia administrativa; DECRETE y proceda a PRACTICAR la medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Expone la apoderada judicial de la demandante de autos, que su dirección procesal es: Avenida 4 Edificio Oficentro, Planta Baja, Oficina PB-1, en Mérida estado Bolivariano de Mérida. Que la dirección procesal del demandado a los efectos de la citación es: Calle 22, Planta baja, Local Nº 3-45, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Finalmente solicita que, la presente demanda sea admitida y sustanciada, conforme a derecho, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Sobre la responsabilidad del defensor judicial; que le ha sido imposible localizar personalmente a sus defendidos Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIMATEX, C.A., representada por su gerente ciudadano ARIEL DE JESÚS PLAZA RAMÍREZ, arriba identificado, que el local referido se encuentra siempre cerrado, según se evidencia por realizadas como han sido las numerosas visitas por su parte al inmueble objeto de esta demanda y por lo manifestado por los comerciantes colindantes al local referido. Que ha sido designado como defensor judicial en la presente causa y a los fines de salvaguardar su responsabilidad y dar cumplimiento procesal, advierte a este Tribunal estar impedido de convenir en la demanda; pero que de la revisión de las actas y por no dejar en estado de indefensión a la sociedad mercantil INVERSIONES ARIMATEX, C.A., representada por su gerente ciudadano ARIEL DE JESÚS PLAZA RAMÍREZ, arriba identificado, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2.005, Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, explanada en su escrito de contestación de demanda y a lo consultado en la pagina web del Consejo Nacional Electoral vía internet, por la que obtuvo datos del ciudadano ARIEL DE JESÚS PLAZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.598, según los cuales evidencian que el referido ciudadano se encuentra domiciliado en el estado Aragua y que acompaña como prueba junto a su escrito de contestación de demanda. Expone el defensor judicial de la demandada en autos, que lo anteriormente expuesto lo hace para salvaguardar su responsabilidad como defensor ad-litem, por lo que procede a contestar la demanda en los siguientes términos: 1º. Que la parte actora indica un domicilio el cual se encuentra cerrado y se desconocen quiénes son la empresa y la persona referida. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, tanto en hechos como en derecho, por los motivos que se exponen; sobre la procedencia de la pretensión incoada, esta se encuentra fundamentada en lo establecido en las causales de desalojo, literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley antes mencionado. Igualmente alega lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que en el presente asunto se constata que corresponde a la demandante en autos demostrar que la demandada ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamientos no pagados e insolutos como fundamento de la presente acción. Deja así contestada la presente demanda.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato privado de Arrendamiento celebrado en fecha cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2.016), entre la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIMATEX, C.A. Agregado a los folios 9 al 11 del expediente, para demostrar la relación arrendaticia entre ambas partes así como para demostrar el canon de arrendamiento acordado entre las partes contratantes. El documento privado que en original fue producido al folio 9 y siguientes del expediente, contentivo de Contrato de Arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de Contrato de Arrendamiento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Estado de Cuenta certificado por la Oficina de la Entidad Bancaria BANESCO sucursal de la Avenida Las Américas de ésta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 12 del expediente, para evidenciar que a través de esta cuenta bancaria la arrendataria demandada en autos, canceló la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del dos mil dieciséis (2.016) mediante transferencia bancaria que realizó en la cuenta del BANCO BANESCO, signada con el número 01343002884, y cuyo titular es la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ. Con la referida prueba pretende demostrar que la demandada desde el mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016) no ha pagado más cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha actual los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (2.016) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil diecisiete (2.017) adeudando así más de Un (01) año de cánones de arrendamientos, encontrándose así la demandada de autos en estado de insolvencia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en primer lugar porque es un hecho admitido por las partes y por ende no controvertido, que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaban en dicha cuenta bancaria de la cual es titular la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MENDEZ, aunado al hecho que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte accionada.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que acredita la propiedad del inmueble objeto de esta controversia a la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, agregada a los folios 13 al 19 del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIMATEX, C.A. Las cuales corren insertas a los folios 20 al 31 del expediente. En atención a la referida prueba dado que la parte Demandada no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito de contestación de demanda presentado por el defensor judicial de la parte demandada, para evidenciar la imposibilidad de ubicación del representante legal de la empresa INVERSIONES ARIMATEX, C.A., arriba identificado, y para evidenciar el estado de abandono del referido inmueble por el representante legal de dicha empresa. En relación a la referida prueba esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en esta causa en fecha cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2.016) por el término fijo de Un (01) año y que comenzó a regir el primero (1º) de enero de dos mil dieciséis (2.016) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), presentado por la parte demandante junto a su escrito libelar, agregado a los folios 9 al 11 del expediente. Para evidenciar la convención suscrita entre ambas partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”.
Por lo expuesto, dado que la accionante de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia de carácter determinado existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la información obtenida a través de la pagina electrónica oficial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) vía internet, sobre datos del ciudadano ARIEL DE JESÚS PLAZA RAMÍREZ, identificado en autos, para demostrar el domicilio actual del referido ciudadano. Al documento público que obra del folio 83 al vuelto del expediente, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto favorezcan de la comunidad de las pruebas a su defendida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, en la cual igualmente se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de mayo, junio y julio de dos mil dieciséis (2016). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual establecido es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de mayo, junio y julio de dos mil dieciséis (2016), cada uno a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.180.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“(…) La falta de pago de alguna de las cuotas dará a la Arrendadora derecho para (sic) de inmediato la resolución del presente contrato (…)”
Así mismo, indica:
“La falta de cumplimiento del presente contrato será suficiente para que el Arrendatario desocupe de manera inmediata el inmueble arrendado, en dicho caso el Arrendatario se compromete a pagar los daños y perjuicios a los que haya lugar por su incumplimiento (…)”
Igualmente, el Artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de mayo, junio y julio de dos mil dieciséis (2016), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana HILDA DE LAS NIEVEZ ROJAS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.766.522, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través del cual procede a demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIMATEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), bajo el número 14, Tomo 55-A, en la persona de su Gerente ciudadano ARIEL DE JESÚS PARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la cédula de identidad número V-24.433.598, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato privado de arrendamiento que fuera suscrito por los justiciables en fecha cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2016) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, consistente en DOS (02) LOCALES COMERCIALES que integrados forman UN SOLO LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle 22, planta baja, distinguido con el número 3-45 de la nomenclatura municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,
Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.180.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los periodos de mayo, junio y julio de dos mil dieciséis (2016)), cada uno a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00). De conformidad con el Artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgado procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-



Srio.