EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

Expediente Nº 0552


SOLICITANTES: JOSE IVAN CARRILLO SULBARRAN Y ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.464.553 y V- 10.109.453, respectivamente y hábiles, domiciliados el primero en la vía principal Chorros de Milla, pasaje 8, casa 28, parroquia Milla y la segunda en Hechicera, Calle Ortiga, casa Nº 20, parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZORAIDA PEÑA DE EDDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.730.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.608, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


CAPITULO I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE IVAN CARRILLO SULBARRAN Y ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.464.553 y V- 10.109.453, respectivamente y hábiles, domiciliados el primero en la vía principal Chorros de Milla, pasaje 8, casa 28, parroquia Milla y la segunda en Hechicera, Calle Ortiga, casa Nº 20, parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZORAIDA PEÑA DE EDDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.730.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.608, de este domicilio y jurídicamente hábil., por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha 02 de junio de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE IVAN CARRILLO SULBARRAN Y ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2017 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

A través de diligencia de fecha 30 de junio de 2017, el Ciudadano Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Decimo Quinto Encargado del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en la cual expuso: “Analizadas como ha sido las actas que conforman la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185- A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos JOSE IVAN CARRILLO SULBARRAN Y ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, esta representación fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”..

CAPITULO II

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:


A. Escrito de radicación suscrito por los ciudadanos JOSE IVAN CARRILLO SULBARRAN Y ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL. (Folios 02 ).

B. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE IVAN CARRILLO SULBARRAN Y ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 25, correspondiente al año de 1991. (Folio 03 con su vuelto).

C. Copias simples de las Cédulas de Identidad y Rif de los ciudadanos JOSE IVAN CARRILLO SULBARRAN Y ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL. (Folios 04 al 07).

D. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos RONALD JOSE CARRILLO VILLARREAL Y YOSELIN CARRILLO VILLARREAL. (Folios 08 y 11)

E. Copias simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos RONALD JOSE CARRILLO VILLARREAL Y YOSELIN CARRILLO VILLARREAL, expedida por el Registro Civil de Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo Nros 444 y 141, correspondiente a los años de 1991 y 1993. (Folios 09, 10, 12 y 13)

Los cónyuges JOSE IVAN CARRILLO SULBARRAN Y ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL anteriormente identificados, manifiestan si haber procreados hijos y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Así mismo, los solicitantes JOSE IVAN CARRILLO SULBARRAN Y ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de


conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE IVAN CARRILLO SULBARRAN Y ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.464.553 y V- 19.109.453, respectivamente y hábiles, domiciliados el primero en la vía principal Chorros de Milla, pasaje 8, casa 28, parroquia Milla y la segunda en Hechicera, Calle Ortiga, casa nº 20, parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asentada en el Acta Nº 25, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho registro, correspondiente al año de 1991. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,


ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,


ABG.THAIS FLORES MORENO



MFF/TFM/au.
Exp Nº 0552.