EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Catorce (14) de Julio de dos mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 0555
SOLICITANTES: Ciudadanos BENILDE PEÑA DE TORRES y JOSÉ VICENTE TORRES TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.966.452 y V-7.940.172, respectivamente, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados la primera en la Sector Chamita, Calle Las Delias, Casa Nº 1-230, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector Vega Sur, Casa s/n Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistidos por el Abogado en Ejercicio: ARMANDO MONSALVE LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.491.511, inscripto en el Inpreabogado bajo Nº 173.218, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se recibió por distribución escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BENILDE PEÑA DE TORRES y JOSE VICENTE TORRES TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.966.452 y V-7.940.172, respectivamente, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados la primera en la Sector Chamita, Calle Las Delias, Casa Nº 1-230, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector Vega Sur, Casa s/n Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistidos por el Abogado en Ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.491.511, inscripto en el Inpreabogado bajo
Nº 173.218, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
C A P I T U L O I I
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BENILDE PEÑA DE TORRES y JOSE VICENTE TORRES TORO, protocolizado por ante la Autoridad Civil, Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo Nº 10, correspondiente al año de 1994. (Folio 03 y vto).
B) Copias Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana GLENDIS NAILETH, protocolizado por ante la Autoridad Civil, Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo Nº 88, Folio 46, correspondiente al año de 1994 (Folio 04 y vto).
C) Copias Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana NAILIBETH DEL CARMEN, protocolizado por ante la Autoridad Civil, Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo Nº 12, Folio 07, correspondiente al año de 1996 (Folio 05 y vto).
D) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MAURY NAIBI, protocolizado por ante la Autoridad Civil, Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo Nº 254, correspondiente al año de 1999 (Folio 06 y vto).
D) Copias Simples de las cédulas de las Ciudadanas GLEDIS NAILETH TORRES PEÑA, NAILIBETH DEL CARMEN TORRES PEÑA, BENILDE PEÑA DE TORRES, MAURY NAIBI TORRES DE PEÑA Y JOSE VICENTE TORRES TORO (Folio 07 y 08).
Los cónyuges BENILDE PEÑA DE TORRES y JOSE VICENTE TORRES TORO, anteriormente identificados, manifiestan haber procreados TRES (03) hijas y haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes BENILDE PEÑA DE TORRES y JOSE VICENTE TORRES TORO, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
C A P I T U L O I I I
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA : PRIMERO: de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y con lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 693/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: BENILDE PEÑA DE TORRES y JOSE VICENTE TORRES TORO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 13.966.452 y V- 7.940.172, respectivamente, domiciliados la primera en la Sector Chamita, Calle Las Delias, Casa Nº 1-230, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector Vega Sur, Casa s/n Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, según Matrimonio protocolizado por ante la Registrador Civil del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, asentada Acta bajo Nº 10, Folio 12, de
los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por este registro, correspondiente al año de 1994. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado tres (03) hijas y haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y 288 Del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
MFF/TFM/yc.
Exp Nº 0555
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