EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

Expediente Nº 0556


SOLICITANTES: NOEMI ELIZABETH RUJANO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BRICEÑO RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


VISTOS:
CAPITULO I


L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NOEMI ELIZABETH RUJANO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BRICEÑO RAMIREZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-15.235.019 y V-11.798.059, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados la primera en la calle 15, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 7-3, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Mérida estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Avenida 6, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-65, segunda planta, Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS JOSEFINA ROSAS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.823.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.548 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha 16 de junio de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges NOEMI ELIZABETH RUJANO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BRICEÑO RAMIREZ, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en fecha 16 de Junio de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

En fecha 30 de junio de 2017, diligenció el Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal Décima Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual manifestó que analizadas como ha sido las catas que conforman la solicitud de Divorcio Fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NOEMI ELIZABETH RUJANO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BRICEÑO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal observa satisfechos los extremos de Ley por lo tanto nada tiene que objetar.

A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NOEMI ELIZABETH RUJANO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BRICEÑO RAMIREZ, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 18, Folios 37 y 38, correspondiente al año de 1993 (Folios 02 con su vuelto).

B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NOEMI ELIZABETH RUJANO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BRICEÑO RAMIREZ, (cónyuges) y de los ciudadanos DARIO ORTIZ BRICEÑO RUJANO Y ORIHANA COROMOTO BRICEÑO RUJANO (hijos) (Folios 03 y 04).

Los cónyuges NOEMI ELIZABETH RUJANO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BRICEÑO RAMIREZ, anteriormente identificados, manifiestan haber procreados dos hijos y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Así mismo, los solicitantes NOEMI ELIZABETH RUJANO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BRICEÑO RAMIREZ, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NOEMI ELIZABETH RUJANO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BRICEÑO RAMIREZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-15.235.019 y V-11.798.059, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados la primera en la calle 15, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 7-3, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Mérida estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Avenida 6, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-65, segunda planta, Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Matrimonio protocolizado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asentada en el Acta Nº 18, Folios 37 y 38, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho registro, correspondiente al año de 1993. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifiestan haber procreados dos hijos y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.


LA SECRETARIA


ABG. THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA


ABG. THAIS FLORES MORENO.


MFF/TF/na