EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, tres (03) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente Nº 0545.
SOLICITANTES: JOSE NOLBERTO DUGARTE RIVAS Y MARIA MIGUELINA PARRA DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.994.171 y V- 3.991.155, respectivamente, cónyuges, domiciliados el primero en el Sector La Pueblita de San Jacinto, Vía Principal, Casa s/n Jurisdicción Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Entrada a Pan de Azúcar, Vereda Araure, Casa “A”, Jurisdicción Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.960, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
C A P I T U L O I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE NOLBERTO DUGARTE RIVAS Y MARIA MIGUELINA PARRA DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.994.171 y V- 3.991.155, respectivamente, cónyuges, domiciliados el primero en el Sector La Pueblita de San Jacinto, Vía Principal, Casa s/n Jurisdicción Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Entrada a Pan de Azúcar, Vereda Araure, Casa “A”, Jurisdicción Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.960, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE NOLBERTO DUGARTE RIVAS Y MARIA MIGUELINA PARRA DE DUGARTE, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2017 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
A través de diligencia de fecha 22 de junio de 2017, el Ciudadano Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Decimo Quinto Encargado del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en la cual expuso: “Analizadas como ha sido las actas que conforman la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185- A del Codigo Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos JOSE NOLBERTO DUGARTE RIVAS Y MARIA MIGUELINA PARRA DE DUGARTE, esta representación fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”.
C A P I T U L O I I
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues JOSE NOLBERTO DUGARTE RIVAS Y MARIA MIGUELINA PARRA DE DUGARTE (Folios 04 y 05).
B. Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE NOLBERTO DUGARTE RIVAS Y MARIA MIGUELINA PARRA DE DUGARTE, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo Nº 89, Folio 269, correspondiente al año de 1987. (Folio 07 vto).
C. Copia simple de la Cédula de Identidad de la hija NORIS MIGDALIA DUGARTE PARRA. (Folio 08).
D. Copia simple del documento del inmueble ubicado un sitio conocido como “Pan de Azúcar” vereda Araure, Nº 1-A, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida; debidamente registrado por ante Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al año 2013. (Folio 09 al 26 con sus vueltos)
Los cónyuges JOSE NOLBERTO DUGARTE RIVAS Y MARIA MIGUELINA PARRA DE DUGARTE, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado una hija y haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes JOSE NOLBERTO DUGARTE RIVAS Y MARIA MIGUELINA PARRA DE DUGARTE, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
C A P I T U L O I I I
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y con lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 : PRIMERO: CON LUGAR: solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos JOSE NOLBERTO DUGARTE RIVAS Y MARIA MIGUELINA PARRA DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.994.171 y V- 3.991.155, respectivamente, cónyuges, domiciliados el primero en el Sector La Pueblita de San Jacinto, Vía Principal, Casa s/n Jurisdicción Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano
de Mérida, y la segunda domiciliada en la Entrada a Pan de Azúcar, Vereda Araure, Casa “A”, Jurisdicción Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio protocolizado por ante la Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, asentada acta Nº 89, Folio 269, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por este registro, correspondiente al año de 1987. SEGUNDO: Por cuanto Los solicitantes han manifestado haber procreado hijos y haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y 288 Del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
MFF/TFM/au.
Exp N º 0545.
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