SENTENCIA Nº 30
Solicitud Nº 2017-386
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Bailadores, Diecinueve (19) de Julio de dos mil Diecisiete (2.017).-
CAPITULO PRIMERO.
En fecha Trece (13) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana: OMAIRA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.932.156, domiciliada en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida jurídicamente por el Abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 103.340, del mismo domicilio, quien presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de CONCUBINA del causante: ALFONSO RANGEL VERA, quien fuera venezolano, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.304.163, fallecido según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro.8611202, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de La República de Colombia, de fecha Cinco (05) de Junio de del año Dos Mil Quince (2015).-
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
ANÁLISIS PROBATORIO.
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña el Acta de Defunción Nro.8611202, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de La República de Colombia, emitida en Cúcuta Norte de Santander, de fecha Cinco (05) de Junio de del año Dos Mil Quince (2015), en donde certifica que el ciudadano: ALFONSO RANGEL VERA, quien fuera venezolano, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.304.163, de Cincuenta y seis (56) años de edad, falleció el día seis (06) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), en la República de Colombia. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por la Registraduría Nacional del Estado Civil de La República de Colombia, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de UNIÒN ESTABLE DE HECHO inserta bajo el N° 38, del año Dos Mil Doce (2.012), de los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Concubina legítima del causante ALFONSO RANGEL VERA a su Concubina OMAIRA CARVAJAL, quienes manifestaron ante la autoridad competente que mantenían una Unión estable de Hecho desde hacia veinticuatro años, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 324, del año de mil novecientos Noventa y ocho (1.998), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hija legítima del causante ALFONSO RANGEL VERA a su Hija NELLY ESPERANZA RANGEL CARVAJAL, quien nació el día Veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos Noventa y Cinco (1.995), en el Ambulatorio Rural II de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-
CUARTO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 30, del año de mil novecientos Noventa (1.990), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Foráneo de jaji del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hija legítima del causante ALFONSO RANGEL VERA a su Hija NEYDA SHIRLEY RANGEL CARVAJAL, quien nació el día Nueve (09) de Octubre de mil novecientos Ochenta y Nueve (1.989), en el Hospital Universitario del Estado Bolivariano de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-
TESTIFICALES.-Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: JAIRO PARRA CAÑAS y ANA DIONELA CALDERÒN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.928.192, y V-22.928.533, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que los ciudadanos: OMAIRA CARVAJAL, NELLY ESPERANZA RANGEL CARVAJAL y NEYDA SHIRLEY RANGEL CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.932.156, V-27.170.963 y V-20.395.887 respectivamente, con el carácter de CONCUBINA e HIJAS del hoy occiso, por lo tanto, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: ALFONSO RANGEL VERA.-
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Nuestra legislación Venezolana en el Código Civil, establece: Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” -
El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.-
El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: ALFONSO RANGEL VERA, quien fuera venezolano, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.304.163, fallecido según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro.8611202, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de La República de Colombia, de fecha Cinco (05) de Junio de del año Dos Mil Quince (2015), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja CONCUBINA e HIJAS, las ciudadanas: OMAIRA CARVAJAL, NELLY ESPERANZA RANGEL CARVAJAL y NEYDA SHIRLEY RANGEL CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.932.156, V-27.170.963 y V-20.395.887 respectivamente, tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser consideradas como acreedoras de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: ALFONSO RANGEL VERA.-
Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de la solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207” de la Independencia y 158” de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
La Secretaria Titular,
Abg. Consuelo Rondón.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince minutos de la Tarde (03:15 P.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-
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