REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de julio del año dos mil diecisiete (27/07/17), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.), actuando de conformidad a lo establecido en el Libro I, Titulo IV, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en un inmueble indicado por la parte ejecutante, ubicado en el sector El Volcán de la población de La Playa de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, lugar donde funciona la carpintería del demandado en la presente causa No C-2017-006, el ciudadano JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14771153; y donde este tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a solicitud de la parte demandante en esta causa, representada por el ciudadano extranjero de nacionalidad española MANUEL FRANCISCO FERRAZ, cedulado con el numero E-80772574, estando asistido por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, Titular de la cedula de identidad No V-12354208, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 103340, quien solicitó el traslado y constitución del Tribunal, lo cual fue acordado en autos para el día de hoy, a los fines de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada y ordenada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio que por EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN es sustanciado en el Expediente Nº C-2017-006 de la nomenclatura interna correspondiente a este tribunal, incoada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO FERRAZ, en contra de la parte demandada, representada por el ciudadano: JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, ambos ya identificados. Una vez constituido el Tribunal en el lugar señalado por la parte ejecutante fuimos atendidos por el ciudadano JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, ya identificado, a quien el ciudadano Juez procedió a notificarle de la misión del Tribunal; seguidamente le fue leído el decreto de la medida de embargo preventivo en su integridad e igualmente se le informó que podía llamar a un abogado de su confianza para que le asista en el acto, así como también a terceros con interés legítimo y directo en la ejecución y materialización de la presente medida de embargo preventivo, y estos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la cual se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veintitrés de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; establecido esto, se le concede al notificado y demandado un lapso de tiempo de treinta minutos (30 min.), el cual es conferido tomando en cuenta el lugar de constitución del Tribunal, donde existen bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido a favor de la parte demandada y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial, para lo cual se hizo presente la ciudadana venezolana MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, titular de la cedula de identidad numero V-17770634, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No 247560; Por cuanto el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de la presente medida de embargo, y además, se le haya garantizado el derecho a la defensa a la notificada y parte demandada, así como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de la parte demandada así como de terceras personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, para lo cual, el ciudadano Juez instó a las partes a los fines de que puedan conversar y alcancen una conciliación, mediación o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos por ser admisible en cualquier grado y estado de la causa y antes de la materialización de la medida de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encuentra el lapso otorgado tanto para garantizar el uso de derecho a la defensa como el de la conciliación, el Tribunal le concede la palabra a la parte demandante, el ciudadano MANUEL FRANCISCO FERRAZ, asistido por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ambos ya identificados, quien expuso: “Solicito a este honorable Tribunal sea materializada la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que en la debida oportunidad señalaré en este mismo acto; es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, el ciudadano JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, ya identificado, quien estando asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, y concedido como le fue expuso: “Solicito al demandante suspenda la medida de embargo por no disponer de los medios económicos para cancelar la deuda en este momento, y me conceda un lapso de diez (10) días para cancelar lo adeudado. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al demandante, MANUEL FRANCISCO FERRAZ, asistido por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ya identificados, quien expuso: “Insisto el pedimento realizado por mi y solicito a este honorable tribunal proceda a materializar la medida de embargo, la cual deberá recaer sobre los siguientes bienes inmuebles, los cuales señalo para ser objeto de la medida UNA SIERRA INGLEATEDORA MARCA BLACK AND DECKER INDUSTRIAL, sin seriales de identificación; y una segunda Sierra Ingletedora Modelo King 300-N Made in Italia con serial de identificación No 51126; y Un taladro DE MEDIA PULGADA SIN SERIALES MARCA MARPEX. Es todo.” Oídas las exposiciones anteriores realizadas por cada una de las partes en su debida oportunidad, el Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: para practicar el embargo, el Juez, a petición de la parte actora, se trasladará al sitio donde estén situados los bienes objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal; posteriormente, estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, se declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al depositario judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en el bien inmueble donde se encuentran los bienes muebles propiedad de la parte demandada, le ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como los instó a la resolución pacífica del conflicto, NO LLEGANDOSE A UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades de ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN BAILADORES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA materializar la medida de Embargo Preventivo conforme lo establece el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto dictado por este mismo tribunal en fecha 12 de julio de 2017; este tribunal ordena materializar la medida de embargo sobre UNA SIERRA INGLEATEDORA MARCA BLACK AND DECKER INDUSTRIAL, sin seriales de identificación y Un taladro marca DE MEDIA PULGADA SIN SERIALES MARCA MARPEX. La segunda sierra señalada por el demandante, la Sierra Ingletedora Modelo King 300-N Made in Italia con serial de identificación No 51126, no será objeto de la medida por cuanto existe en cantidad dúplex siendo utilizada para el mismo fin que la primera. Así se acuerda. SEGUNDO: Se designa como Depositario Judicial Provisional al ciudadano JUAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el numero V-17321794, hasta tanto el tribunal de la causa designe Depositario Judicial legalmente constituido por no existir en la zona depositarias legales. Así se acuerda. Se designa como Perito Evaluador al ciudadano ADULFO JOSE HERRERA RENGIFO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20395900, ambos designados por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez procedió a tomarles el juramento de Ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicito al Perito Avaluador, de conformidad al artículo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial el respectivo avalúo y expuso: “Los bienes señalados por la parte ejecutante y por este tribunal para ser embargados los justiprecio y les otorgo un valor aproximado de: UNA SIERRA INGLEATEDORA MARCA BLACK AND DECKER INDUSTRIAL, sin seriales de identificación en un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000,00); Un taladro DE MEDIA PULGADA SIN SERIALES MARCA MARPEX lo valoro en quinientos mil bolívares (Bs 500,000,00), es todo.” no expuso mas. En este estado, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formalmente materializada y cumplida la medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles señalados por el demandante, así como su desposesión jurídica y los coloca en manos del Depositario Judicial designado en este acto. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, el cual prestó sus servicios gratuitamente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también se deja constancia que no hubo oposición de parte ni de terceras personas. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede natural siendo las once horas antes meridiem (11:00a.m.), finalmente el Secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-
El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
Parte Demandante:
MANUEL FRANCISCO FERRAZ.- Abogado asistente
ABG HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO.
Parte Demandada: Abogada asistente
JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS
Perito Avaluador
ADULFO JOSE HERRERA RENGIFO
Depositario judicial
JUAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO
El Alguacil:
Abg. LUIS A. CHACON GONZLEZ.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.