JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
207° y 158°

LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DELIA ROSA QUINTERO DE MARQUEZ. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V 9.250.690, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.082.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 225.007, de este domicilio e igualmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ARTURO MARQUEZ FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V – 8.081.004, domiciliado en la Urbanización San Martín, Vereda 2, casa No. 2 Sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ACCION: DIVORCIO 185 “A”.

La presente causa se inicia mediante solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 literal “A” del Código Civil, presentada en fecha 21 de Marzo de 2017, por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Cachón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana: DELIA ROSA QUINTERO DE MARQUEZ, ya identificada, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO VELAZCO, igualmente identificado.

Le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo admitida en fecha 23 de Marzo de 2017; acordándose el emplazamiento del cónyuge ARTURO MARQUEZ FLORES, ya identificado; así mismo se ordena el emplazamiento del Fiscal Especial por auto separado una vez cumplida esta formalidad

En fecha 29 de Marzo de 2017, el Alguacil titular de este Juzgado, consigna Boleta de Citación del ciudadano ARTURO MARQUEZ FLORES, debidamente firmada y diligenciada.

En fecha 20 de abril de 2017 se dicto auto en virtud de la cual por cuanto se cumplió la citación del ciudadano ARTURO MARQUEZ FLORES, se ordena el emplazamiento del Fiscal Especial para la protección de Niños, Niñas y adolescentes Civil e Instituciones familiares del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo se comisiono al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida .

En fecha 07 de Junio de 2017, se agregaron actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionadas con la comisión librada a los efectos de notificar al fiscal Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, ordenándose agregarlas a la presente Solicitud.

En fecha 21 de Junio de 2017, la secretaria titular de este Juzgado dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días para que el Fiscal Especial para la protección de Niños, Niñas y adolescentes Civil e Instituciones familiares del Estado Bolivariano de Mérida, hiciera o no, oposición a la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 27 de Junio de 2017, se dicto auto en virtud de la cual vista la nota de secretaria en la que consta el vencimiento del lapso del emplazamiento del ciudadano Fiscal, y por cuanto obra al folio (11) nota de secretaria de que no se hizo presente el ciudadano ARTURO MARQUEZ FLORES, este Tribunal ordeno abrir articulación probatoria de (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diez (10) de Julio de 2017, la secretaria del titular de este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan promovido prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en materia considera necesario quien juzga analizar lo concerniente al trámite procedimental que debe asignársele al divorcio contemplado en el artículo 185-A, el cual permite que los cónyuges o uno de ellos por separado acudan al tribunal a fin de solicitar la disolución del vinculo matrimonial en virtud de que ambos, han permanecido separados de hecho por un periodo que supera los cinco (5) años.
Para ello, se requiere no solo analizar la norma rectora, sino además la carta Magna de la Nación, a fin de dar cabal aplicación a los principios constitucionales que rigen el proceso.
A tal efecto establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado . Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se
ordenara el archivo del expediente. De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185-A, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la prolongada ruptura del vinculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta de matrimonio; segundo, que tal solicitud de divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es claro el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual.
En ese sentido, y bajo esa óptica y dirección, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº
14094 de fecha 15 de Mayo de 2014, expuso:“(…) Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho (…)” “(…) En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedímentales consagradas en el constitucionalismo moderno –
Recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas (…)”.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran la presente Solicitud, se infieren
Varias situaciones que se deben mencionar:
- Que la solicitud de divorcio no contencioso fue planteada de manera unilateral por la ciudadana DELIA ROSA QUINTERO DE MARQUEZ, mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2017.
- Que en el auto de admisión dictado el 23 de Marzo de 2017, se ordenó citar al cónyuge no compareciente, ciudadano ARTURO MARQUEZ FLORES, a los fines de que manifestara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
-Que una vez efectuada la misma, el cónyuge no compareció.
Se procedió luego a abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme al criterio que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.05.2014 bajo el N° 446 dictada en el expediente N° 14-0094, en donde se interpretó el sentido y alcance del artículos 185-A del Código Civil, y se dispuso lo siguiente:
“…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Así se declara…”
En tal sentido debe éste Juzgado establecer la legitimidad del presente procedimiento, ya que el mismo estuvo enfocado a garantizar no solo el debido proceso, sino también a brindarle a las partes la oportunidad de desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya ofrecido las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos.
Sin embargo observa quien decide, en el caso de marras que el ciudadano ARTURO MARQUEZ FLORES, no realizo alegato alguno referente a la solicitud, ni promovió pruebas. Por tanto y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado durante el iter procesal, a juicio de esta juzgadora que son ciertos los hechos alegados por la solicitante, resultando forzoso para este Tribunal declarar con lugar la solicitud de divorcio. Fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por la ciudadana DELIA ROSA QUINTERO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.250.690, domiciliada en el Municipio Tovar; Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.082.610, del mismo domicilio, contra el ciudadano ARTURO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.081.004, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia se ordena oficiar al Registro Principal a los fines de estampar la nota respectiva y en los libros de Acta de Matrimonio que se encuentran en los archivos de este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017).


LA JUEZA

ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ


LA SECRETARIA

Abg. LIUBA DEL VALLE RUBIO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 10:00 a.m.


La Sria,

Abg. Liuba del Valle Rubio

Zs.