REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2017-221
SOLICITANTE (S): MARÍA GUADALUPE PABÓN GACÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.236.271, domiciliada en Mesa Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.231.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana MARÍA GUADALUPE PABÓN GACÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.236.271, domiciliada en Mesa Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.231; mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la sede del Banco DEL SUR, ubicado en la carrera 4ta., Centro Comercial DELSUR, con el objeto de practicar una inspección judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ya identificada, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, en los siguientes términos:
“(…) para fines legales que me interesan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, solicito al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Banco DELSUR ubicado en la carrera 4ta, Centro Comercial DELSUR, esquina del semáforo, jurando la urgencia del caso, pido se habilite el tiempo necesario para providenciar lo conducente y se deje constancia de los particulares siguientes,
PRIMERO: Dejar Constancia de la existencia en dicha entidad bancaria de alguna cuenta cuyo titular sea RAMON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.817, quien en vida se encontraba domiciliado en este Municipio.
SEGUNDO: Dejar Constancia del saldo de las cuentas.
TERCERO: Dejar Constancia de los últimos movimientos de dicha cuenta. (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en
el artículo 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Asimismo, el artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado del Tribunal)”.-
De lo que se infiere, que el peticionante debe alegar y llevar al ánimo del Juez, en primer lugar que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En el caso de autos, según quedó expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente No. 02-1058, de fecha 01 de Junio de 2004, señaló:
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara”.
Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección judicial, que la solicitante indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalados, indicando únicamente para fines legales que le interesan e igualmente jura la urgencia del caso, sin embargo, no probó tal circunstancia, por lo que al haber alegado y no probado la urgencia de la práctica de la inspección judicial solicitada esta no es procedente.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA GUADALUPE PABÓN GACÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.236.271, domiciliada en Mesa Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.231; por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas por la Ley y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y doce (9:12) minutos de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
Solicitud No. 2017-221.-
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