REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Siete (07) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º

EXP. DE SOLICITUD No. 2017-212
SOLICITANTE: MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.245, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-10.718.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.820.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


En fecha 29 de Marzo de 2017, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.245, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-10.718.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.820, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, se acuerde la rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el No. 526, vuelto del folio 242, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del estado Mérida durante el año 1960, aduciendo que: “(…) Es el caso Ciudadano Juez, que el nombre con el que aparece mi madre en mi partida de nacimiento es AURA MARIA MOLINA siendo su verdadero nombre AURA EMERITA MOLINA todo ello que se puede evidenciar de copias marcadas “D”. Como quiera que en la Partida de Nacimiento aparece el nombre de mi madre como AURA MARIA MOLINA en la emitida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en la emitida por la (sic) REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS TOVAR, EL AMPARO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA” (…)” (mayúsculas y negritas del texto).
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Abril de 2017, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.
En fecha Seis (06) de Abril de 2017, la ciudadana MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA, parte solicitante, debidamente asistida por la abogada DORIS CELINA ROA ROA, mediante diligencia retiró el Edicto librado por este Tribunal, para su respectiva publicación.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2017, la ciudadana MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha 26 de Abril de 2017, en el diario El Universal, el cual fue agregado mediante auto en esa misma fecha.
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 03 de Mayo de 2017, se fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto acordado y librado por este Juzgado.
En fecha Dos (02) de Junio de 2017, se recibió anexo a oficio No. 195-2017, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en fecha 08/11/2016.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2017, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.
En fecha Tres (03) de Julio de 2017, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal. Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”

Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, ciudadana MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA, asistida por el abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) Es el caso Ciudadano Juez, que el nombre con el que aparece mi madre en mi partida de nacimiento es AURA MARIA MOLINA siendo su verdadero nombre AURA EMERITA MOLINA todo ello que se puede evidenciar de copias marcadas “D”. Como quiera que en la Partida de Nacimiento aparece el nombre de mi madre como AURA MARIA MOLINA en la emitida por el Registro PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en la emitida por la (sic) REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS TOVAR, EL AMPARO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA”, (…)” (mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No.V-8.080.245 de la ciudadana MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA. (folio 3). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre “MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA”, y así se establece.
2.) Copia fotostática simple del Registro único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA. (folio 4). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre “MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA”, y así se establece.
3.) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 526, que se pretende rectificar, de la ciudadana MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA, emanada del Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida. (folios 5 y 6). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante fue asentada con el nombre “AURA MARÍA MOLINA”, y así se establece.
4.) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 526, vuelto del folio 242, que se pretende rectificar, de la ciudadana MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 7). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante fue asentada con el nombre “AURA MARÍA MOLINA”, y así se establece.
5.) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento No. 429, folio vuelto No.114 de la ciudadana AURA EMERITA MOLINA MOLINA, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 8). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante fue asentada con el nombre “AURA EMERITA”, y así se establece.
6.) Copia simple de la cédula de identidad No. V- 3.297.921 de la ciudadana AURA EMERITA MOLINA DE SOLANO. (folio 9). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante se registró con el nombre “AURA EMERITA MOLINA DE SOLANO”, y así se establece.
7.) Copia fotostática simple del Registro de Defunción No. 01, folio 01, de la ciudadana AURA EMERITA MOLINA DE SOLANO, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 10). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante se registró con el nombre “AURA EMERITA MOLINA DE SOLANO” y así se establece.
8.) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio No. 25, folio No. 0002 de los ciudadanos CRUZ MARIA SOLANO y AURA EMERITA MOLINA MOLINA, emanada del Registro Civil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 11). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante se registró con el nombre “AURA EMERITA MOLINA MOLINA” y así se establece.
9.) Copia fotostática simple del Registro de Defunción No. 225, folio vuelto Nº 107, del ciudadana CRUZ MARIA SOLANO, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 12). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante se registró con el nombre “AURA EMERITA MOLINA y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA, inserta bajo el No. 526, vuelto del folio 242, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura Civil del Distrito Tovar del estado Mérida, se hizo constar: “(…) me ha sido presentada en este Despacho, una niña hembra por: Matilde de García, mayor de edad, hábil y expuso: Que la niña que presenta nació en la Aldea San Francisco de esta Jurisdicción, el día doce del presente mes, , a las once de la mañana, que tiene por nombre: MELVA MAGGALY, hija de Cruz María Solano, de veinticinco años de edad, Empleado Público, y de: Aura María Molina, de veintinueve años de edad, de oficios del hogar y ambos de este domicilio (…)” incurriendo de esta manera en un error al asentar el nombre de su madre, es decir, aparece “AURA MARÍA MOLINA”, cuando debería decir “AURA EMERITA MOLINA, tal como se evidencia en los documentos que consignaron al efecto.
De esta manera a los instrumentos agregados a la presente solicitud, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento de la ciudadana MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA; al señalar el nombre de su madre como: AURA MARÍA MOLINA, cuando lo correcto es: AURA EMERITA MOLINA, tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el No. 526, vuelto del folio 242, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del estado Mérida, hoy Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, durante el año 1960, de la ciudadana MELVA MAGGALY SOLANO MOLINA, plenamente identificada en autos, en cuanto al error al escribir el nombre de su madre. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “(…) me ha sido presentada en este Despacho, una niña hembra por: Matilde de García, mayor de edad, hábil y expuso: Que la niña que presenta nació en la Aldea San Francisco de esta Jurisdicción, el día doce del presente mes, , a las once de la mañana, que tiene por nombre: MELVA MAGGALY, hija de Cruz María Solano, de veinticinco años de edad, Empleado Público, y de: Aura María Molina, de veintinueve años de edad, de oficios del hogar y ambos de este domicilio (…) debe leerse: “(…) me ha sido presentada en este Despacho, una niña hembra por: Matilde de García, mayor de edad, hábil y expuso: Que la niña que presenta nació en la Aldea San Francisco de esta Jurisdicción, el día doce del presente mes, a las once de la mañana, que tiene por nombre: MELVA MAGGALY, hija de Cruz María Solano, de veinticinco años de edad, Empleado Público, y de: Aura Emerita Molina, de veintinueve años de edad, de oficios del hogar y ambos de este domicilio (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada Definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta (9:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2017-212