REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 18 de Julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000240
ASUNTO : LP02-S-2014-000240
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
En virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2017 (folios 932-957), mediante la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso extraordinario de casación incoado por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Alí Alarcón, contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que el 09 de septiembre de 2016 (folios 846-871) confirmó la decisión pronunciada por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 03 de septiembre de 2015 (publicada in extenso el 10 de septiembre de 2015, folios 672-697), mediante la cual condenó –en juicio oral y reservado- al ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 29-08-1993, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-20.831.651, de oficio chofer transportista y domiciliado en Mesa Bolívar, Aldea El Bordo, casa sin número, ubicada cerca del taller La Mina, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual agravado a adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contemplado en el artículo 260, concordado con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de todo ello, la referida decisión, adquirió firmeza y por tal, el carácter de cosa juzgada. En tal virtud, este Juzgado en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordena el EJECÚTESE de la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
I.- EJECÚTESE: El ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS, (antes identificado) fue condenado por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena principal de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual agravado a adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contemplado en los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena, conforme a los artículos 16 del Código penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sentencia firme de acuerdo al auto de fecha 10 de julio de 2017, expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (f. 969).
II.- CÓMPUTO DE PENA: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS (antes identificado) fue detenido por orden judicial el 03 de septiembre de 2015 (folios 654-659), decisión fundamentada el 10 de septiembre de 2015 (folios 672-697), permaneciendo bajo detención judicial hasta la presente fecha (18/07/2017), es decir, durante un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, tiempo que al ser descontado de la pena impuesta -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a quince (15) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión; pena que se cumple en forma definitiva el día 03 de marzo de 2033.
Se fija como centro de reclusión para el cumplimiento de la condena impuesta en el presente caso, al Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se declara.
El penado de autos podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable rationi temporis, ya que el hecho punible objeto del proceso, ocurrió bajo la vigencia del derogado Código, el cual resulta más favorable al penado en lo que respecta a los lapsos para optar a las mismas; en razón de ello, el penado podrá hacer uso de tales fórmulas a partir de las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta (04 años, 04 meses y 15 días); que se cumplen el día 18/01/2020, fecha a partir de la cual, procede tal medida.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (05 años y 10 meses); que se cumplen el día 03/07/2021, fecha a partir de la cual, procede tal fórmula.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (11 años y 08 meses); tiempo éste que se cumple el día 03/05/2027, fecha a partir de la cual, procede tal fórmula.
4.- CONFINAMIENTO: cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta (13 años, 01 mes y 15 días); tiempo éste que se cumple el 03/05/2028, fecha a partir de la cual, podrá optar a tal gracia. Así se declara conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- De otra parte, el ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS (antes identificado), en su condición de penado, deberá cumplir la pena accesoria de: Inhabilitación política mientras dure la pena. En tal sentido, quedan en suspenso durante el tiempo de la condena, el ejercicio de los derechos políticos del penado en mención. Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades del Consejo Nacional Electoral.
Siendo que al ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS, se le impuso participar ante el equipo interdisciplinario en programas de orientación y valoración, a los fines de que modifique la conducta, en relación a la violencia contra la mujer, por el lapso de un (01) año, se acuerda oficiar a dicho ente para que cumpla lo ordenado.
DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS (antes identificado); SEGUNDO: Declara que el ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, tiempo que al ser descontado de la pena impuesta -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a quince (15) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión; pena que se cumple en forma definitiva el día 03 de marzo de 2033. TERCERO: El penado de autos, podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable rationi temporis, en las siguientes fechas: 1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta (04 años, 04 meses y 15 días); que se cumplen el día 18/01/2020, fecha a partir de la cual, procede tal medida. 2.- RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (05 años y 10 meses); que se cumplen el día 03/07/2021, fecha a partir de la cual, procede tal fórmula. 3.- LIBERTAD CONDICIONAL: cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (11 años y 08 meses); tiempo éste que se cumple el día 03/05/2027, fecha a partir de la cual, procede tal fórmula. 4.- CONFINAMIENTO: cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta (13 años, 01 mes y 15 días); tiempo éste que se cumple el 03/05/2028, fecha a partir de la cual, podrá optar a tal gracia. Así se declara conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Siendo que al ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS, se le impuso participar ante el equipo interdisciplinario en programas de orientación y valoración, a los fines de que modifique la conducta, en relación a la violencia contra la mujer, por el lapso de un (01) año, se acuerda oficiar a dicho ente para que cumpla lo ordenado. Así mismo se ordena la suspensión de los derechos políticos, específicamente el derecho al sufragio (activo y pasivo) del penado de autos, durante el tiempo de la condena. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa. Se ordena trasladar al penado HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS, para el día martes 01 de agosto de 2017 a las 11:00 am; a objeto de imponerlo de la presente decisión; Líbrese los oficios y boletas de citación y de notificación correspondientes. Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada y del presente auto al Centro Penitenciario de la Región Andina y Consejo Nacional Electoral con sede en Mérida, estado Mérida, a los fines legales de que se cumpla la pena accesoria impuesta. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO:
ABG. JOSÉ MOLINA
Se libraron boleta de traslado n°__________________ boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Srio.-