REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 11 de julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-001339
ASUNTO : LJ01-X-2017-000009

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Visto el escrito de fecha 06/07/2017, suscrito por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, con el carácter de defensora de confianza del coimputado Braulio Ray Rivera, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 20/06/2017, a los fines de decidir sobre dicha solicitud se hacen las siguientes consideraciones previas:

Con relación a la tempestividad de la aclaratoria solicitada, se constata que tal interposición fue efectuada en tiempo hábil para ello, toda vez que no consta en las actuaciones que la citada abogada haya sido notificada de la sentencia de esta Alzada, verificándose del escrito interpuesto que la misma defensora advierte de tal situación, haciéndola en consecuencia admisible de acuerdo con la parte in fine del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto al fundamento de la petición en cuestión, la citada defensora solicita se aclare la sentencia “a través de aclaratoria, toda vez que en ella nada se dijo en relación con los recaudos que en copia certificada consigné en fecha 16 de junio del 2017 agregadas a los folios (no está foliado) luego del folio 22 y que señalé en el escrito de recusación y que están consignadas en copias certificadas, las que prueban evidentemente la falta de parcialidad y desigualdad ante la ley que motivé en la correspondiente recusación”.

Así las cosas, dado que la abogada solicita a esta Alzada que se aclare el punto específico en relación “con los recaudos que en copia certificada” consignó el 16/06/2017, que prueban “evidentemente la falta de parcialidad y desigualdad ante la ley”, esta Corte estima necesario recalcar –como bien se señaló en la decisión del 20/06/2017– que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez requiere del cumplimiento de determinados requisitos, “siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 164 del 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció: “Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Conforme se evidencia de la citada jurisprudencia, es en la oportunidad en que se interpone el escrito recusatorio cuando el recusante debe promover las pruebas. En el caso de autos, si bien la recusante promovió pruebas documentales, no indicó su pertinencia, utilidad y necesidad, así como tampoco las anexó a dicho escrito, con lo cual deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada, pues –tal como se expresó en la decisión del 20/06/2017- la carga procesal se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, por lo que las pruebas en que fundamenta el recusante sus dichos deben ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, señalando de manera expresa la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas,

Así las cosas, conforme lo solicitó la defensora, queda aclarado en los términos que anteceden, la decisión dictada por esta Alzada en fecha 20/06/2017.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese e impóngase. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ___________________________ y de traslado Nos. __________________________.
Conste. La Secretaria.